SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
De igual manera, señalaron seis actos arbitrarios y omisivos en los que habrían incurrido el Alcalde y los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo: 1) La citada entidad edil, conociendo la existencia de su propiedad que cuenta con antecedente dominial, emitió la Ley Municipal 31/2018, por la que declararon bien municipal una fracción de 5.817,49 m2 de su inmueble, incumpliendo con la prohibición que tienen de realizar la privación arbitraria de la propiedad; 2) Habiendo efectuado una solicitud fundamentada de abrogación de la referida Ley a través de dos memoriales dirigidos al Alcalde y al Concejo el 15 de enero de 2019, en el caso del Alcalde, en vez de otorgar una respuesta congruente y jurídicamente motivada, se limitó a remitirles el 19 de febrero del mismo año, una Nota CITE: GAMM 86 de 4 del citado mes y año, con informes unilaterales de sus funcionarios, que no otorgaron respuesta con razones suficientes a todas las cuestiones que habrían planteado para la abrogación de la Ley Municipal 31/2018; 3) En el caso de los miembros del Concejo Municipal, de igual manera, el 19 de febrero del mencionado año, le habrían remitido una Nota CITE: H.C.M.M. 39/2019 de 7 del mes y año indicados, mediante la cual, en vez de otorgar una respuesta con razones suficientes a todas las cuestiones planteadas, se limitó a informar lo siguiente: “…siendo la solicitud sujeta a una revisión jurídica y Técnica por el ejecutivo Municipal, por ser ellos los proyectistas de la Ley, en la cual este Ente Deliberante en Sesión Ordinaria ha determinado no ABROGAR la Ley Municipal No 31/2018, quedando la misma plenamente vigente…” (sic) no obstante, el Concejo Municipal es el que tiene mayor responsabilidad en el tratamiento y consideración de la solicitud abrogación, pues como Órgano Legislativo tiene facultades para dictar y abrogar leyes municipales contrarias a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, en conformidad a lo establecido en el art. 23 en relación al 16.4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); 4) Al no haber obtenido una resolución expresa y fundamentada del Ejecutivo ni del Concejo Municipal con relación a los dos memoriales de 19 de febrero de 2019, reiteraron su solicitud de pronunciamiento expreso respecto a la abrogación de la Ley Municipal 31/2018 por lesionar derechos fundamentales y ser contraria a la Constitución y normas del bloque de constitucionalidad; sin embargo, “hasta la fecha” el Alcalde no otorgó una respuesta congruente, fundamentada y motivada; 5) En el caso de los miembros del Concejo, ante esta segunda solicitud, el 6 de marzo de 2019 les enviaron la Nota CITE: H.C.M.M. 50/2019 de 21 de febrero, por medio de la cual el Legislativo Municipal nuevamente no se pronunció respecto a las cuestiones y violaciones denunciadas, sino que de manera confusa se limitó a indicar: “…una vez analizada y leída en su totalidad dando respuesta a la misma hacemos conocer a su persona que de conformidad al Reglamento Interno de Funcionamiento del Concejo Municipal, la instancia de ejecución de la nota CITE CMMM No 39/2019 de 07 de febrero, la ejerce la directiva del Concejo Municipal, como expresión válida de lo resuelto por el Concejo Municipal de Monteagudo, alcanzando plena legalidad con la firma del presidente, tal cual lo disponen los artículos 22 y 49 numeral 7 de la citada norma municipal…” (sic); y, 6) El sexto acto arbitrario ocurrió el 12 de agosto de 2019, cuando el Alcalde, a través de afiches y comunicado en los medios de comunicación como acto de conmemoración del aniversario de Monteagudo, mostró su fracción de terreno ilegalmente declarado como bien municipal por la Ley Municipal 31/2018 e hizo entrega de una parte de su propiedad privada a la Junta Vecinal San Miguel de las Pampas, indicando que se trataría de bienes recuperados en beneficio de los barrios del citado Municipio.
Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alcalde a.i. designado mediante Resolución Municipal 142/2019 de 27 de agosto; y, Norma Villa Cutile, Marco Antonio Rioja, Alfredo Villalba Vásquez y Zulema Serrudo Arancibia, Concejales; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, mediante su abogado, en audiencia indicaron que: 1) Los impetrantes de tutela no tienen legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, puesto que exigen que se fundamente y motive una respuesta frente a su solicitud de abrogación de la Ley Municipal 31/2018; sin embargo, la misma no les causa agravio, puesto que conforme a lo constatado en la documentación que corre en antecedentes, los demandantes de tutela no son dueños del bien inmueble declarado municipal por la precitada ley, en consecuencia, no hay afectación de sus derechos y por lógica, tampoco legitimación activa, puesto que la condición básica para la existencia de la vulneración de los derechos de los peticionante cuya tutela solicitan, es que exista una acreditación cierta con relación al derecho que dicen tener respecto al bien inmueble; situación que no ocurre en el presente caso; 2) Los supuestos actos vulneradores de los derechos de los accionantes nacen a consecuencia de su solicitud de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 mediante memoriales de 15 de enero de 2019 y 19 de febrero del mismo año, dirigidos al Alcalde y al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, donde se menciona que se vulneraron su derecho a la propiedad, sin embargo, quien deroga o abroga una ley municipal es el Concejo Municipal, y no así el Alcalde, por lo tanto, el mismo carece de legitimación pasiva; 3) De acuerdo a los antecedentes, se tiene el Folio Real con matrícula computarizada 1.05.1.01.0004735 respecto a un bien inmueble de una superficie de 70.000 m2 que es de propiedad de los accionantes, y que a su criterio, comprende el área que ha sido declarado bien municipal, por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo cuenta con el derecho propietario consolidado del bien inmueble declarado municipal, conforme se puede constatar en el Folio Real con matrícula computarizada 1.05.1.01.0009100; entonces, ante la posibilidad de que ambos estén con ese derecho propietario sobre el inmueble, estaríamos ante una eventualidad de derechos controvertidos, y la SCP 0301/2012 de 18 de junio al respecto establece que: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares…” (sic); asimismo, la SCP “1140” señaló que en el amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados; 4) Respecto a la documental del tercero interesado, indicaron que en la parte de las firmas del Voto Resolutivo de 7 de diciembre de 2018 que presentaron los accionantes, no se identifica con nombre y número de cédula de identidad a las personas que hubiesen firmado, por lo que se considera el documento de dudosa procedencia y que no tiene ningún efecto; y, respecto al memorial, este se avoca a cuestionar el derecho a la propiedad, entonces, si el mencionado Voto Resolutivo es de por si dudoso, menos consistencia tiene el memorial; y, 5) En mérito a todo lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, solicitaron se deniegue la presente acción de amparo constitucional y sea con la imposición de costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- “PROCEDENTE”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores)
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer
- 4°