SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Refirieron que: a) Por Testimonio de Escritura Pública 96/2003 de 20 de octubre acreditaron su derecho propietario sobre el inmueble de más de 7 ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 22 de octubre del 2003 bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 1.05.1.01.0004735, Asiento “A-1”, ubicado en el barrio San Miguel de las Pampas de la población de Candua del cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; estando en pacífica y quieta posesión a partir de la compra de su anterior propietaria; b) Ante la existencia de errores, los anteriores propietarios Anselmo Carballo Cáceres y Mercedes Genoveva Lazo de Carballo, a través del Testimonio de Escritura Pública 396/2013 de 28 de julio, realizaron aclaración de la ubicación, colindancias, superficie y cédula de identidad, por el cual se esclareció que la ubicación del terreno de San Juan en forma correcta es San Miguel de las Pampas, se identificaron de manera clara y precisa las colindancias, además que la superficie real es de 75.820,34 m2 y se sustituyó el número de Registro Único Nacional (RUN) por la cédula de identidad de Mario Abujder Estrada; y, c) Conforme documentación adjunta, acreditaron su condición de vulnerabilidad al ser personas adultas mayores y estar uno de ellos enfermo.
Los accionantes, mediante su abogado, reiteraron los términos de su acción tutelar y los ampliaron señalando: a) En relación a lo indicado por la defensa de las autoridades demandadas en audiencia, precisaron que se está desnaturalizando la acción de amparo constitucional, confundiéndola con un proceso civil, en el presente caso no se discuten hechos, sino derechos vulnerados; b) La problemática de esta garantía constitucional, consiste en resolver si el Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a tiempo de emitir los Oficios CITE: GAMM 86, H.C.M.M. 39/2019 y H.C.M.M. 50/2019 de respuesta a la solicitud fundada de abrogación de la Ley Municipal 31/2018, violaron o no el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa y a la petición de los solicitantes, siendo este el argumento central del amparo; c) El 15 de enero del 2019 a través de dos memoriales dirigidos al Alcalde y al Concejo Municipal de Monteagudo, se solicitó la abrogación de la Ley Municipal 31/2018, porque esa Ley no solo lesiona normas nacionales como el Código Civil, Ley del Órgano Judicial y Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, sino que tiene sentido contrario a lo que dispone la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; tales conculcaciones han sido expuestas de manera puntual en los precitados memoriales; sin embargo, los mismos no fueron analizados por las autoridades demandadas con la debida responsabilidad, ni merecieron un pronunciamiento congruente, fundamentado y motivado respecto a cada una de las cuestiones planteadas; d) El Alcalde, al igual que el Concejo Municipal de Monteagudo, tiene legitimación pasiva porque el precitado memorial de solicitud de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 estaba dirigido a su persona, pues es quien promovió la declaración de bien municipal de la fracción de terreno el cual lees pertenecía; y, e) Respecto a la documentación adjuntada por la Junta Vecinal San Miguel de las Pampas, como tercero interesado, se observó copia legalizada de un Voto Resolutivo de 7 de diciembre de 2018 que demostró que la citada Junta Vecinal -que conoce la vivencia de la zona- habría exigido al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo que abrogue la Ley Municipal 31/2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- “PROCEDENTE”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores)
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer
- 4°