SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.4. Otras Consideraciones
Con relación a la terminología “procedente” utilizada por el Juez de garantías, se aclara que la misma es errónea; toda vez que, cuando se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, el término correcto a utilizar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0912/2012 de 22 de agosto, que establecieron: “…en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”; razón por la que, este Tribunal evidencia que el Juez de garantías incurrió en error al utilizar la terminología “procedente” al resolver la acción tutelar en estudio; por lo que, considerando la mencionada jurisprudencia constitucional, corresponde aclarar que la terminología apropiada es conceder la tutela.
Por otro lado, llama mucho la atención a este Tribunal, las omisiones en las que habría incurrido el Juez de garantías al emitir su Resolución, dado que, en el Considerando I, hace referencia al memorial y argumentos de la parte accionante, indicando dentro de los derechos señalados como vulnerados la violación al debido proceso en su vertiente a la congruencia externa; en el Considerando II desarrolla la naturaleza de la acción de amparo constitucional, los conceptos de los principios de verdad material y debido proceso, además de los de subsidiariedad e inmediatez, indicando que en el presente caso, al ser el fundamento del amparo la existencia de vías de hecho como prescindencia de procedimientos legales, la acción se encontraba dentro de la excepción al principio de subsidiariedad; en el Considerando III realiza un detalle de la documentación que cursa en antecedentes, dentro del cual ni siquiera menciona los memoriales de 15 de enero de 2019 y de 20 de febrero de igual año que remite la parte solicitante de tutela al Alcalde y al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que habrían merecido como respuesta las Notas CITE GAMM 86 y CITE H.C.M.M. 39/2019 y CITE H.C.M.M. 50/2019, emitidas por las autoridades hoy demandadas, que son precisamente a través de las cuales se habría vulnerado los derechos de los impetrantes de tutela; finalmente, en el Considerando IV, el Juez de garantías concluye, sin fundamento ni estructura argumentativa alguna, que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo “…no dio una respuesta clara y congruente al pedido de los accionantes respecto a las solicitudes de anulación de la Ley Municipal N° 32/2018” (sic) -incurriendo en un error, siendo lo correcto Ley Municipal 31/2018, y la solicitud de abrogación, no anulación-, a continuación extrañamente vuelve a exponer los derechos señalados como lesionados indicando que los mismos serían: el derecho a la propiedad privada, a la defensa y a las garantías mínimas del debido proceso administrativo y finaliza indicando que se demostró que las autoridades demandadas al no dar una respuesta fundamentada, congruente y motivada a las solicitudes de los demandantes de tutela, violentaron su derecho a la petición, negativa que deriva en privarles indirectamente su derecho a la propiedad privada de inmuebles urbanos y las garantías mínimas del debido proceso administrativo.
De lo anteriormente expuesto, es evidente la arbitrariedad de la resolución emitida por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en razón de que habría dictado el fallo sin motivación, al no dar razones que lo sustenten; e incongruente, al no existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión, debiéndose aclarar además, que si bien el precitado Juez de garantías habría tutelado el derecho a la propiedad privada, este no es un derecho que pueda ser reconocido por la presente acción, por los motivos ya expuestos en el análisis del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- “PROCEDENTE”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores)
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer
- 4°