SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.4.  Otras Consideraciones

Con relación a la terminología “procedente” utilizada por el Juez de garantías, se aclara que la misma es errónea; toda vez que, cuando se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, el término correcto a utilizar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0912/2012 de 22 de agosto, que establecieron: “…en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”; razón por la que, este Tribunal evidencia que el Juez de garantías incurrió en error al utilizar la terminología “procedente” al resolver la acción tutelar en estudio; por lo que, considerando la mencionada jurisprudencia constitucional, corresponde aclarar que la terminología apropiada es conceder la tutela.

Por otro lado, llama mucho la atención a este Tribunal, las omisiones en las que habría incurrido el Juez de garantías al emitir su Resolución, dado que, en el Considerando I, hace referencia al memorial y argumentos de la parte accionante, indicando dentro de los derechos señalados como vulnerados la violación al debido proceso en su vertiente a la congruencia externa; en el Considerando II desarrolla la naturaleza de la acción de amparo constitucional, los conceptos de los principios de verdad material y debido proceso, además de los de subsidiariedad e inmediatez, indicando que en el presente caso, al ser el fundamento del amparo la existencia de vías de hecho como prescindencia de procedimientos legales, la acción se encontraba dentro de la excepción al principio de subsidiariedad; en el Considerando III realiza un detalle de la documentación que cursa en antecedentes, dentro del cual ni siquiera menciona los memoriales de 15 de enero de 2019 y de 20 de febrero de igual año que remite la parte solicitante de tutela al Alcalde y al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que habrían merecido como respuesta las Notas CITE GAMM 86 y CITE H.C.M.M. 39/2019 y CITE H.C.M.M. 50/2019, emitidas por las autoridades hoy demandadas, que son precisamente a través de las cuales se habría vulnerado los derechos de los impetrantes de tutela; finalmente, en el Considerando IV, el Juez de garantías concluye, sin fundamento ni estructura argumentativa alguna, que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo “…no dio una respuesta clara y congruente al pedido de los accionantes respecto a las solicitudes de anulación de la Ley Municipal N° 32/2018” (sic) -incurriendo en un error, siendo lo correcto Ley Municipal 31/2018, y la solicitud de abrogación, no anulación-, a continuación extrañamente vuelve a exponer los derechos señalados como lesionados indicando que los mismos serían: el derecho a la propiedad privada, a la defensa y a las garantías mínimas del debido proceso administrativo y finaliza indicando que se demostró que las autoridades demandadas al no dar una respuesta fundamentada, congruente y motivada a las solicitudes de los demandantes de tutela, violentaron su derecho a la petición, negativa que deriva en privarles indirectamente su derecho a la propiedad privada de inmuebles urbanos y las garantías mínimas del debido proceso administrativo.

De lo anteriormente expuesto, es evidente la arbitrariedad de la resolución emitida por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en razón de que habría dictado el fallo sin motivación, al no dar razones que lo sustenten; e incongruente, al no existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión, debiéndose aclarar además, que si bien el precitado Juez de garantías habría tutelado el derecho a la propiedad privada, este no es un derecho que pueda ser reconocido por la presente acción, por los motivos ya expuestos en el análisis del caso.