SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
II.2.
II.2. Cursa la Nota CITE GAMM 86 de 4 de febrero de 2019, emitida por Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, remitida a los hoy accionantes el 19 de igual mes y año, mediante la cual, dando respuesta a su solicitud de 15 de enero del mismo año respecto a la abrogación de la Ley Municipal 31/2018, remitió el Informe Legal Cite: 9/2019 de 28 de enero, pronunciado por la Responsable Legal de Áreas Verdes de la señalada entidad edil, que en sus partes más pertinentes indicó: 1) El inmueble referido por Angélica Carballo Hinojosa de Abujder y Mario Abujder Estrada fue inscrito en DD.RR. el 22 de octubre de 2003 bajo Folio Real con Matrícula Computarizada 1.05.1.01.0004735 y con una superficie de 70.000 m2, años después suscribieron una minuta aclarativa de ubicación, colindancias, superficie y documento de identidad con los anteriores dueños, en la que indicaron que la superficie que se consignó de 70.000 m2 es errónea, siendo la correcta de 75.820,34 m2, documento que no fue registrado en DD.RR.; 2) En estricto cumplimiento de los mandatos municipales y el ordenamiento jurídico vigente, se tomó acciones de regularización de este espacio excedente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo como área vacante y mostrenca, obteniendo como resultado la inscripción en DD.RR. el 12 de septiembre de 2018 bajo Folio Real con Matrícula Computarizada 1.05.1.01.0009100, previos los requisitos exigidos por ley y a través de la Ley Municipal 31/2018; y, 3) Cuatro meses después de la inscripción del lote en DD.RR., Angélica Carballo Hinojosa de Abujder y Mario Abujder Estrada solicitaron la abrogación de la precitada Ley Municipal; sin embargo, por mandato del art. 1538 del CC, la primera inscripción en DD.RR. es la que tiene vigencia plena, por lo que corresponde rechazar dicha solicitud en mérito a que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo cuenta con derecho propietario establecido y debidamente regularizado e inscrito en DD.RR., y en caso de haber duda al respecto, la parte interesada deberá acudir a las instancias judiciales o administrativas con el propósito de hacer valer las presumibles vulneraciones a sus derechos, siendo estas las que tienen que resolver ese problema de derecho propietario (fs. 57 a 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- “PROCEDENTE”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores)
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer
- 4°