SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.3.

Los accionantes alegan que las autoridades hoy demandadas, mediante Ley Municipal 31/2018, habrían declarado arbitrariamente como bien municipal una parte de su propiedad privada, por lo que mediante dos memoriales de 15 de enero y 20 de febrero de 2019, solicitaron la abrogación de la referida Ley; sin embargo, los demandados no se habrían pronunciado de manera formal, pronta, congruente y motivada respecto a todas y cada una de las cuestiones alegadas en su petitorio, lesionando sus derechos al debido proceso, en su vertiente de congruencia externa, y a la petición, vinculada a personas enfermas y adultas mayores; por lo que, demandan la tutela para restablecer sus derechos vulnerados y se ordene a los primeros nombrados que otorguen una respuesta congruente y formal a su solicitud y sea con la debida fundamentación y motivación, además de inhibirse de realizar actos de disposición de la fracción de su propiedad a terceros y actos represivos homogéneos tendientes a agravar las violaciones a sus derechos fundamentales; y, por último, la condenación en costas, daños y perjuicios ocasionados.       

Precisado el objeto procesal, corresponde dilucidar si efectivamente las autoridades demandadas no se habrían pronunciado de manera formal, pronta, congruente y motivada respecto a las solicitudes de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 de los hoy accionantes, provocando de esta manera, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento de congruencia externa, y a la petición, vinculada a personas enfermas y adultas mayores.

Con carácter previo al análisis de la problemática, es menester indicar que, de la documentación que conforma los antecedentes del expediente y de lo argüido por las partes en audiencia de la presente demanda tutelar, se advierte la existencia de un conflicto entre el derecho propietario alegado por los accionantes y la institución ahora demandada, respecto al inmueble que habría sido declarado bien municipal en virtud a la Ley Municipal 31/2018; por lo que, es preciso aclarar que tal controversia debe ser dilucidada ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria, dado que, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a definir los derechos propietarios que están en disputa y que derivarían en la legalidad o ilegalidad de la precitada Ley Municipal, limitándose este fallo a dirimir si las solicitudes de abrogación de dicha ley, han sido contestadas en el marco del derecho a petición, siendo este el argumento central del presente amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso y según se advierte de la Conclusión II.1, los hoy accionantes habrían remitido al Alcalde y al Concejo Municipal de Monteagudo dos memoriales de 15 de enero de 2019 solicitando la abrogación de la Ley Municipal 31/2018, mereciendo por parte del Alcalde la Nota CITE GAMM 86 mediante la cual se habría limitado a indicar: “…remito ante ustedes los informes elaborados por las unidades correspondientes…” (sic) adjuntando el Informe Legal con Cite 9/2019 emitido por la Responsable Legal de Áreas Verdes de la citada entidad edil y dirigido a dicha autoridad (Conclusión II.2); en este punto, es necesario aclarar que este informe legal contiene el criterio de la precitada Asesora Jurídica, y no puede constituirse por sí solo como un pronunciamiento institucional, menos aún, si dicho Informe ni siquiera estaba dirigido a los peticionantes de tutela, puesto que su finalidad es establecer un criterio legal, y a partir de este, realizar una recomendación a la autoridad decisoria -el Alcalde- a efectos de que este asuma la determinación que corresponda y dicte una resolución que defina la situación controvertida, dando una respuesta razonada y fundamentada, ya sea positiva o negativa, a la solicitud de los hoy accionantes; en función de lo planteado, pretender que con la remisión del referido Informe Legal a los solicitantes de tutela, se dio respuesta a su petición, no es evidente; debiendo considerarse que, como lo exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; para que el derecho a la petición se encuentre satisfecho, la autoridad debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma; o por el contrario, se tendrá por lesionado, cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responda en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, situación que se observa en el presente caso.

A esto se agrega que, no conforme con la respuesta que el Alcalde demandado habría dado a su memorial de 15 de enero de 2019, la parte accionante remitió un segundo escrito el 20 de febrero del mismo año solicitando se emita un pronunciamiento expreso respecto a su petición de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 (Conclusión II.4); sin embargo, los impetrantes de tutela indicaron que a la fecha dicho memorial no habría merecido respuesta alguna por parte de la MAE, afirmación que no fue controvertida por la autoridad demandada, por lo que se toma como cierta.

Por otro lado, respecto a la responsabilidad de los miembros del Concejo Municipal de Monteagudo se tiene que; conforme se evidencia de las Conclusiones II.3 y 5 del presente fallo constitucional, Norma Villa Cutile, Presidenta del mencionado Concejo, en mérito a la solicitud de 15 de enero de 2019 de abrogación de la Ley Municipal 31/2018, emitió la Nota CITE H.C.M.M. 39/2019, mediante la cual indicó que su petición fue considerada por el Ejecutivo Municipal, por tanto en sesión ordinaria habrían determinado no abrogar la precitada Ley Municipal; posteriormente, en atención a la segunda Nota de 20 de febrero del indicado año, remitió la Nota CITE H.C.M.M. 50/2019 indicando que la ejecución de la anterior nota que se les habría remitido “…la ejerce la Directiva del Concejo Municipal, como expresión v[á]lida de lo resuelto por el Concejo Municipal de Monteagudo, alcanzando plena legalidad con la firma del presidente…” (sic); ahora bien, del contenido de las respuestas otorgadas por la autoridad demandada, se advierte que estas se limitaron a indicar que el Ejecutivo Municipal habría sido quien consideró su solicitud de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 y que en sesión ordinaria se determinó rechazarla, siendo lo correcto que, subsumiendo la respuesta del ejecutivo a un análisis propio, y luego de contrastar sus extremos con la documentación correspondiente, emita una respuesta oportuna y motivada; sin embargo, al remitirse a la respuesta proporcionada por el Alcalde, sin exponer los motivos por los cuales estarían de acuerdo con la misma, otorgó una respuesta sin motivación, al no dar razones que la sustenten, además de no resolverse el asunto objeto de su petición, de donde se advierte la vulneración del derecho de petición de los hoy accionantes por parte del Concejo Municipal de Monteagudo.

Además de lo analizado precedentemente, existe otro aspecto que debe ser considerado en el caso concreto y es el reflejado por las Conclusiones II.6, 7 y 8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que da cuenta de la condición de vulnerabilidad de los hoy accionantes al ser adultos mayores y uno de ellos de delicado estado de salud, al respecto, debe tenerse en cuenta lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, referido al trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores, pues como se dijo, las instituciones públicas deben brindar un trato preferente a este grupo vulnerable de acuerdo a los criterios de uso eficiente de los tiempos de atención, capacidad de respuesta institucional, trato con calidad y calidez, entre otros, esto en base a la obligación que tiene el Estado de otorgarles una particular atención y trato preferente y especial, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas conforme a los fundamentos previamente expuestos.

No obstante a lo indicado, y si bien se tuvo antedicho que para satisfacer el derecho de petición de los accionantes, su solicitud debe ser atendida en un tiempo razonable y otorgarse una respuesta oportuna y motivada, ya sea en sentido positivo o negativo, entendimiento vinculado con el art. 16 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) respecto al derecho que tienen las personas, en su relación con la Administración Pública, a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen; este no debe confundirse con el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia, aplicable únicamente a resoluciones jurisdiccionales y administrativas dictadas en procesos de tal naturaleza.

Por tanto, y en consideración de que en el caso de autos, las solicitudes de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 presentadas por los accionantes, son independientes de cualquier proceso ordinario y administrativo y las respuestas emitidas por las autoridades demandadas no corresponden a resoluciones emergentes de la tramitación de alguna causa en las que pueda ser exigible la observancia del debido proceso, corresponde denegar la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, aclarando nuevamente que esto no exime a las autoridades demandadas de su obligación de resolver las peticiones de los administrados otorgando respuestas debidamente fundadas y motivadas.