SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
II.1.
II.1. Mediante dos memoriales de 15 de enero de 2019 remitidos al Alcalde y al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, los hoy accionantes indicaron que con la emisión de la Ley Municipal 31/2018 de 16 de agosto, habrían declarado arbitrariamente como bien municipal una parte de su propiedad inmueble debidamente inscrito en DD.RR., sin considerar además, su condición vulnerable de personas adultas mayores, por lo que solicitaron la abrogación de la referida Ley bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho a la propiedad privada como el que tienen acreditado sobre los 75.820,34 m2 de superficie ubicado en el barrio San Miguel de las Pampas en el registro público de DD.RR. está protegido por los arts. 105 y 1538 del Código Civil (CC); 56.I y II de la CPE; 21.2 de la CADH; y, 17.2 de la DUDH; b) El núcleo duro del Derecho fundamental de propiedad genera “obligaciones negativas” para el Estado: la prohibición de privación arbitraria de propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de propiedad; habiendo incumplido las autoridades municipales con esta primera obligación negativa, al emitir la Ley Municipal 31/2018, puesto que se los estaría privando del contenido esencial del derecho a la propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute; porque deliberadamente o por inadecuado asesoramiento los están privando de una parte de su inmueble que está inscrito en el registro público; c) Las autoridades municipales estaban impedidas de declarar bien municipal la fracción de su propiedad en mérito a la disposición Final Cuarta del Decreto Supremo (DS) 27864 de 26 de noviembre de 2004, que dispone: “…’sólo procederá el registro de propiedades municipales en la Oficina de Derechos Reales respecto de aquellos bienes carentes de antecedente dominial’…” (sic), dicho de otra manera, si su derecho propietario de 75.820,34 m2 de superficie ubicado en Barrio San Miguel de las Pampas se encuentra registrado en DD.RR. mucho antes del año 1996, tiene antecedente dominial; d) La Disposición Final Transitoria Quinta de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, establece que: “…‘Las leyes municipales que declaren la propiedad municipal constituyen título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad de los Gobiernos Municipales; siempre que no afecten derecho de particulares’…” (sic) por lo que las autoridades municipales no podían afectar su derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR. hace más de quince años; e) Al desconocer su derecho propietario y privándoles de una fracción de su inmueble violaron sus garantías judiciales y el debido proceso previsto en los arts. 115 de la CPE y 8 de la CADH; y, f) La Ley Municipal 31/2018 les privó arbitrariamente de su propiedad sin cumplir con los requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado como es la expropiación y el pago del justo precio (fs. 49 a 56).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- “PROCEDENTE”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2. Trato preferencial y protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores)
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer
- 4°