SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
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Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Continuando con la fundamentación del Auto de Vista 22/19, el considerando IV, añade que: 1) La nulidad se halla expresamente definida en el art. 105 del CPC, por lo que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava incurrió en error al anular obrados hasta “fs. 347”, incidiendo en exceso al sustentar su decisión en la supuesta omisión del art. 110.7 del CPC. En ese orden, de una revisión de la demanda se tiene que el apelante, ahora tercero interesado, demandó el cumplimiento de los contratos, no “incumplimiento de contratos”, siendo ello diferente; equivocándose igual la Juzgadora al pedir se formule la petición en términos claros y precisos cuando la demanda si cumplió el art. 110.9 del Código nombrado, al consignar que los demandados, hoy accionantes, aplicaron a capital la suma de $us1 310 000.-, debiendo pagar primero los intereses y luego abonar a capital; destacando asimismo que se incumplieron las cláusulas quinta, sexta y octava, explicando el por qué, constando incluso una pericia “…que demuestra claramente la aplicación de los pagos efectuados…” (sic); 2) La Jueza de la causa incurre igualmente en error al indicar que el demandante debe acreditar “…el cumplimiento de su obligación…” (sic), y aclarar la pretensión de cobro de la multa por tonelada métrica de grano de soya; siendo incongruente el examen que hace respecto a la cláusula novena de los contratos que tienen otra connotación estando ello reflejado en la planilla “de Fs. 2 a 3” del cuaderno de apelación que debió observar con detenimiento; 3) La Jueza pidió se expliquen en qué consisten los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, obviando que esos son aspectos que deben ser probados en el plenario y que forman parte de los extremos demandados, caso contrario no tendría sentido sujetar la causa a pruebas; 4) La Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava, observa de igual forma lo relativo a las pruebas adjuntas a la demanda conforme al art. 111 del CPC; empero, ello fue cumplido porque “…seguramente será la única prueba de la cual se valdrá el demandante en su acción judicial…” (sic); resaltando que: “…El Juez, por cierto no tiene potestad para compeler a las partes a ofrecer los medios legales de prueba que ella estime pertinente, porque eso es facultad de los litigantes…” (sic), en el marco del artículo señalado; 5) No obstante que la nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de partes, según el art. 106 del CPC; ella debe estar expresamente fijada en la ley, estando prohibido a tenor del art. 105 del Código de referencia, declarar nulo un acto o trámite procesal cuando no esté previsto, debiendo considerar al efecto la jurisprudencia constitucional referente a los principios de especificidad o legalidad; 6) Si bien la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima, observó la demanda, la admitió en forma posterior indicando que se cumplieron los requisitos instituidos en los arts. 110 y 111 del CPC; sin que en ese Auto se hubieran aludido a vicios procesales o a la improponibilidad de la demanda, disponiendo su admisión para que se ponga en conocimiento de la parte demandada; no siendo viable que ahora la Jueza Décimoctava, “…anule obrados pretendiendo revisar lo actuado por otro Juez de su rango, máxime aún, si la demanda cumplía todas las exigencias procesales establecidas en los arts. 292, 362, 110 y 111 todos del Código de Procedimiento Civil…” (sic); y, 7) Los demandados ahora accionantes tuvieron plena capacidad procesal para asumir defensa, lo que efectuaron oponiendo excepciones y concurriendo a la audiencia de conciliación, contestando también a la demanda; estando el proceso por ende, con instancias iniciales agotadas, siendo incomprensible la nulidad de obrados.
Seguidamente, el considerando V del Auto de Vista 22/19, refiere que respecto a la improponibilidad de la demanda, el juzgador debe despojarse de toda carga subjetiva que pudiera perturbar su sana crítica, y verificar únicamente el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 110, 111, 292 y 362 del CPC, para luego en sentencia decidir conforme al art. 180 de la CPE; habiendo incurrido en el caso la Jueza en el error de entrar a valorar a priori los derechos reclamados en una acción legal porque advierte que la futura pretensión no tiene posibilidad alguna de ser tomada en cuenta; obviando que el declarar la improponibilidad “…debe ser el resultado de una plena convicción de que lo pretendido carece en absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional, lo que en el caso de Autos no ocurre, porque la demanda es coherente…” (sic), habiendo dado fiel cumplimiento al art. 110 del CPC, en su forma y contenido, ofreciendo prueba a ser valorada en juicio, cumpliendo asimismo con la obligación previa de conciliación; pronunciándose la Jueza “…sobre el fondo de la causa; concibiendo una improponibilidad de demanda no prevista por ley como causa de invalidez…” (sic), restringiendo el derecho del demandante, ahora tercero interesado, de acceso a la justicia y a la petición, sin haber sido oído. A continuación, en el considerando sexto, establece que nadie puede lesionar los derechos de quienes concurren a buscar justicia, así les asista o no la razón, misma que debe ser verificada en el desarrollo del proceso en mérito a los principios estipulados en el art. 180 de la CPE; debiendo primar lo expresado por la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, que es obligación de quienes administran justicia. Finalmente, en el considerando séptimo, el Auto de Vista 22/19, expresa la finalidad del recurso de apelación, aludiendo que los arts. 109.I, 115.I y II y 180 de la Ley Fundamental, deben primar en su aplicación, llegando a la conclusión en virtud al principio de verdad material que la pretensión del apelante es correcta y que por ende debe ser admitida su demanda e imprimirle el trámite de ley; correspondiendo obrar conforme al art. 218.II.3 del CPC, al no ser correcta la anulación de obrados al no existir vicios procesales, a más de haberse cumplido las normas contenidas en los arts. 110 y 111 del CPC.
Por su parte, el Auto de Vista 35/19 (Conclusión II.13), revocó totalmente el Auto Interlocutorio 11/19, que declaró no ha lugar a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato y otorgó el plazo de tres días para indicar la cuantificación provisional en relación a los daños y perjuicios solicitados bajo prevención de tener por no presentada la demanda al respecto; ordenando su admisión hasta el pronunciamiento del fallo respectivo. El fallo referido, en sus considerando I y II, precisa los argumentos contenidos en el recurso de apelación que dedujo el ahora tercero interesado contra el Auto Interlocutorio 11/19 (no constando en el expediente, la alzada mencionada), conteniendo similares agravios a los expresados contra el Auto Interlocutorio 283/18, añadiendo que la Jueza de grado al rechazar la demanda que presentó emitió una sentencia anticipada cometiendo prevaricato “porque hace decir al legislador lo que nunca dijo”, no pudiendo valorar una demanda antes de sujetarla a pruebas, por lo que debía excusarse, estando empecinada la autoridad judicial en negarle el acceso a la justicia de forma infundada, correspondiendo ser sometida a prueba la misma y escuchar a ambas partes declarando improbada la demanda en caso de no asistirle la razón. No se consignan puntos de la contestación, misma que tampoco se adjuntó al expediente para acreditar su efectiva presentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- reservando el derecho a la parte ejecutada de recurrir a la vía cognitiva para acreditar tal extremo
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)