SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 79/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 523 a         530 vta., denegó la tutela solicitada por el representante de la accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Los Autos de Vista impugnados en la acción de defensa emergen de apelaciones de Autos Interlocutorios que resuelven excepciones, no siendo recurribles en recurso ulterior; por lo que, se cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta garantía constitucional, no siendo óbice que el proceso civil ordinario se encuentre en trámite; 2) No obstante que la parte accionante no precisó en audiencia de forma expresa los agravios en los que incurrieron los Vocales demandados; en su demanda tutelar sí identificaron los mismos, resultando por ende viable ingresar a un examen de fondo sobre el particular; 3) Respecto a que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido contra los impetrantes de tutela, existiría incongruencia por cuanto la parte apelante, ahora tercero interesado, pidió que se revoque y se prosiga el trámite, resolviendo las autoridades demandadas admitir la demanda y se sujete la causa a pruebas hasta la sentencia; el Auto de Vista 22/19, efectivamente dispuso la admisión de la demanda, siendo lógico que al haber el recurrente solicitado la revocatoria del acto procesal que la rechazó, corresponda su admisión, no siendo relevante “…que la parte así lo solicite o no…” (sic), bajo el principio iura novit curia por el que los jueces se hallan obligados a determinar lo que en Derecho sea inherente; 4) En concordancia con lo expuesto en el punto anterior, el Auto de Vista 22/19, no decidió ultra petita, siendo que al disponer la revocatoria pedida “isofacto” ameritaba la admisión de la demanda y su consecuente tramitación; 5) En cuanto a que el Auto de Vista precitado, habría incurrido en falta de fundamentación, siendo que el Auto de Vista de “15 de febrero de 2019”, declaró la nulidad de los documentos que originaron el segundo proceso ordinario y el Auto cuestionado, se asume la existencia de error siendo que debe hacer referencia al Auto de 28 de enero de 2016, respecto al que no se solicitó control tutelar, “…por lo cuanto su consideración resulta estéril y en cuanto al Auto de Vista No 22/2019…” (sic), el mismo no dispone la nulidad referida, no concurriendo por ende el agravio señalado; 6) Referente a que constaría una motivación arbitraria contenida en el Auto de Vista 22/19, por cuanto no establecería los criterios jurídico legales que justifiquen su decisión; no es evidente considerando que se sustentó la determinación con la correspondiente cita de la normativa y jurisprudencia aplicable, no indicando en todo caso los peticionantes de tutela de qué forma la interpretación realizada por los demandados restringió su derecho al debido proceso; 7) En relación a que los Autos de Vista 22/19 y 35/19, transgredirían el derecho a la igualdad, por cuanto existirían diferentes criterios de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre el mismo asunto, citando a ese efecto, el Auto de Vista 27/2016, emitido también por la Sala mencionada; no puede realizarse un análisis comparativo porque este fallo no fue invocado en control tutelar, a más de no existir el hilo conductor en la fundamentación respecto a porqué aquel instituto procesal fue interpretado de una manera por los demandados “…en un primer momento y porque en un segundo momento…”; debiendo destacar por otra parte que el Auto de Vista anotado, reviste una naturaleza distinta al disponer “…a decir de la parte accionante la nulidad de los instrumentos públicos, lo cual no podría haber sido dispuesto por el auto de vista hoy solicitado en control tutelar…” (sic);                   8) Respecto a que el demandante del tercer proceso, ahora tercero interesado, habría dirigido su demanda al cumplimiento de contrato en cuanto a pago de capitales, intereses y otros conceptos que ya habrían sido dilucidados en el proceso ejecutivo, por lo que, concurriría cosa juzgada formal y material, resultando la demanda improponible; aquello es una valoración de fondo propia de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo manifestarse sobre el particular la Sala Constitucional, correspondiendo resolverse ello en el proceso; 9) En lo referente a la supuesta ausencia de valoración probatoria enmarcada en la razonabilidad y equidad para decidir, la parte peticionante de tutela no estableció “…de qué prueba refiere a dirimido en aquella valoración arbitraria…” (sic), no siendo evidente dicho agravio; y, 10) La pretensión de la acción de amparo constitucional es que se dejen sin efecto los Autos de Vista cuestionados, a fin que se emitan nuevos por otra Sala Civil imparcial, no estando la jurisdicción constitucional facultada para apartar autoridades judiciales del conocimiento de la causa sea ésta ordinaria o administrativa; constando al efecto los medios intraprocesales ordinarios y administrativos respectivos.