SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

i)

           Consta en ese sentido que contra el Auto Interlocutorio 283/18, el ahora tercero interesado planteó a su vez recurso de apelación el 14 de enero de 2019 (Conclusión II.10), solicitando revocarlo ordenando la prosecución del trámite procesal de la causa ordinaria, más aun al existir audiencia de conciliación fallida, exposición de excepciones y contestación a la demanda. Entre los argumentos de su alzada expuso que: i) La demanda ya fue admitida “a Fs. 347”, por la anterior Jueza que conocía la causa, oponiendo la parte demandada, ahora accionantes, excepciones en dos oportunidades a más de contestarla; no siendo viable anular obrados “en forma caprichosa”, sin estar expresamente determinada esa nulidad en la norma, generándole dicho actuar daño económico y gastos innecesarios; ii) La acción ejecutiva que inició no perseguía el cumplimiento del contrato, al versar solo sobre la ejecución de la suma líquida, exigible y de plazo vencido, no discutiéndose en la vía ejecutiva derechos, estando ello reservado a la instancia ordinaria; haciendo notar además que cuando pidió el pago de honorarios sobre intereses en el proceso ejecutivo, el Juez de la causa le indicó que debía demandar aquello por cuerda separada, lo que fue confirmado en segunda instancia; iii) En la ordinarización de la causa ejecutiva solo reconvino por la legitimidad, validez y eficacia jurídica de los instrumentos públicos 65/2010 y 275/2010; iv) Los demandados, “en una avivada”, procedieron a pagar a capital directamente cuando en mérito al art. 317 del CC, debieron cancelar primero los intereses devengados y el saldo aplicar a capital; por lo que, quedaron incumplidas las obligaciones insertas en las cláusulas quinta y sexta de los instrumentos públicos aludidos, correspondiendo su observancia en la vía ordinaria ante la existencia de hechos controvertidos que dilucidar conforme a los          arts. 362 y ss. del CPC; cuestiones que ya fueron complementadas y modificadas en relación a la demanda principal, sumando que debe considerarse la multa por tonelada métrica de grano de soya también convenida; y, v) Lo expuesto en su demanda debe ser sometido a la prueba respectiva y en caso de asistirle la razón declarar probada la demanda, caso contrario declararla improbada, pero no desestimarla sin escuchar a las partes ni darles la oportunidad de defenderse. No consta en el expediente el memorial de respuesta a dicho recurso, presentado por los ahora accionantes.   

           En forma ulterior, mediante Auto Interlocutorio 11/19 (Conclusión II.11), la Jueza de la causa, declaró no ha lugar a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato en cuanto al pago de saldos de capital, intereses y otros conceptos demandados en el proceso ejecutivo dilucidado en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; determinando de otra parte que respecto a la pretensión de cobro de multa por tonelada métrica de grano de soya pactada en los Testimonios, lucro cesante, daños y perjuicios, el tercero interesado debía indicar su cuantificación provisional dando estricto cumplimiento al art. 113.I del CPC. Entre sus fundamentos, invocó lo decidido en el Auto Interlocutorio 283/18, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, sobre la teoría de la improponibilidad de la demanda, exponiendo que el demandante pretendía cobrar una obligación que ya fue planteada en la vía ejecutiva que cuenta con Sentencia ejecutoriada, por lo que, si consideraba la existencia de error en la aplicación de los pagos que le hubieran generado lesión pudo reclamar dicho extremo en la sustanciación de ese proceso, incluso en la vía constitucional; al no hacerlo quedó resuelta la cuestión controvertida no siendo viable la interposición de otro proceso para lograr el cumplimiento efectivo de lo determinado en el fallo ejecutivo.  

En ese orden, respecto a la alzada descrita, en el considerando III del Auto de Vista 35/19, se establece el sustento del Auto Interlocutorio 11/19; consignando en el considerando IV, a su vez la fundamentación del Auto de Vista mencionado, en sentido que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava que sucedió por recusación a la Jueza Decimoséptima de la materia, estableció en el Auto Interlocutorio 11/19, cuestiones referentes a la nulidad sin que ello sea lo principal, a más de no haber considerado lo regulado en los arts. 105 y 106 del CPC, por cuanto si bien la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de partes, la misma debe estar estipulada en la ley, en virtud a los principios de especificidad o legalidad. En su considerando V, refiere con similares fundamentos a los desarrollados en el Auto de Vista 22/19, que: i) Los términos de la demanda son “extremadamente” claros al consignar que versa sobre cumplimento de contrato, aclarando, ampliando y modificando, alegando que en la causa ejecutiva se dispuso el pago de capital e intereses, “nada más”, quedando impagos otros aspectos como multas por toneladas métricas de soya, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, a más que lo cancelado se pagó al capital primero cuando conforme al art. 317 del CC, deben pagarse primero los intereses devengados y el saldo cancelar a capital; por lo que, lo que persigue la demanda ordinaria es que los demandados, hoy accionantes, cumplan en su integridad los contratos contenidos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, sumada a la multa por tonelada métrica de grano de soya también convenida, así como lucro cesante considerando el 6% anual conforme al art. 414 del CC; resultando evidente sobre el particular que el demandante, no pretende cobrar nuevamente el monto dispuesto en la causa ejecutiva y que debió aplicarse a intereses con prelación; ii) La Jueza Decimoséptima observó la demanda pero por Auto de “Fs. 347” la admitió indicando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 110 y 111 del CPC, sin consignar nada sobre vicios procesales o improponibilidad; resultando absolutamente inadmisible que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava, “…haciendo uso y abuso de las facultades que la Ley le franquea…” (sic), rechace la admisión de la demanda, cumpliendo esta todos los requisitos de ley; iii) Causa extrañeza que el Auto apelado presente una dualidad antagónica y contradictoria, al rechazar la demanda por improponible referida al cumplimiento de los contratos, pero le concede al demandante, ahora tercero interesado, tres días para subsanar lo referente a los daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, multas y otros; constituyendo esa ambigüedad una “aberración” considerando que los daños y perjuicios y otros cobros están demandados como aspecto principal y no accesorio, formando parte indisoluble de la demanda principal, “y si esta es rechazada, qué sentido tiene llevar a probanza lo otro. Si no hay incumplimiento de contrato, tampoco tendrían que haber daños y perjuicios y los otros aspectos demandados”; iv) Ningún servidor público como es el juez puede lesionar los derechos de quienes concurren a Tribunales en busca de protección legal, la misma que se debe verificar en el desarrollo del proceso, conforme a los principios fundamentales instituidos en el art. 180 de la CPE; al cercenar esos derechos se atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica; v) El cumplimiento del contrato que se reclama versa precisamente sobre que se imputó el pago al capital, olvidando que debía hacérselo primero a intereses, conllevando ello que se queden incumplidas las obligaciones reguladas en las cláusulas quinta y sexta de los instrumentos públicos ya anotados; no constituyendo por ende errado demandar en la vía ordinaria, al existir hechos controvertidos que dilucidar, con arreglo a los arts. 362 y ss. del CPC; vi) En el marco de lo regulado en la Ley del Órgano Judicial, los jueces que conocen procesos ejecutivos y coactivos únicamente deben referirse exclusivamente a la calidad de títulos sea ejecutivo o coactivo y a la orden de pago, “nada más”, en cuyo mérito, todo lo concerniente a controversias, posiciones antagónicas y que generen diferencias y puntos de hecho a probar, se deben dilucidar en un proceso ordinario; vii) La demanda y posterior aclaración, complementación y ampliación de la misma, cumplieron lo dispuesto en el art. 110 del CPC, no pudiendo ser rechazada por improponible, sino someterse a trámite para luego en sentencia decidir conforme al art. 180 de la CPE y a la verdad material de las pruebas ofrecidas; viii) La Jueza ingresa en el error de entrar a valorar a priori los derechos reclamados en la acción legal afirmando que la futura pretensión no tiene posibilidad alguna de ser tomada en cuenta; obviando que la improponibilidad debe ser claramente notoria y manifiesta, sin coartar el derecho de petición cuando la demanda es racional y legalmente sustentable, debiendo responder por ende a una plena convicción que lo pedido carece en absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional, conclusión que no puede quedar al arbitrio del juez, sino más bien fundarse en la sana crítica y el criterio jurídico; lo que se reitera no ocurre en el caso en el que la demanda es coherente, tiene fundamentos y está sustentada en documentos que la hacen proponible, lo que no implica que deba ser declarada probada, sino que sea sometida a prueba, habiendo dado observancia a los requisitos previstos en el precitado art. 110 del CPC; ix) La Juez Pública Civil y Comercial Décimoctava efectúa un juicio previo indicando que el demandante ahora tercero interesado busca cobrar nuevamente la obligación, siendo que su demanda se halla dirigida a lograr el cumplimiento de las cláusulas quinta y sexta de los contratos, así como el lucro cesante y daño emergente aplicando un interés del 6% anual que es el interés legal; razón por la que acudió a la vía judicial, advirtiéndose que “…el depósito judicial de Fs. 25 del cuerpo Nº 1, corresponde a la suma demandada, pero no se discrimina en ese momento si es a capital o intereses.- Y ello ha generado este inconveniente, y por ende la acción judicial, tenemos entonces que reclamar la imputación a intereses primero, y el saldo a capital, constituye lo principal del proceso ordinario, y que debió ser sometido a prueba, y haberle dado la razón a quien la tenía, una vez averiguados los hechos…” (sic); y, x) El Auto cuestionado lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica del apelante, inobservando el art. 5 del CPC, despojándolo de sus derechos demostrando “parcialidad inusual”.

Finalmente, en el considerando VII, se establece ser claro el petitorio de la demanda ordinaria, y en el considerando VIII, ser aplicable lo dispuesto en los arts. 109.I, 115.I y II y 180 de la CPE, conforme al principio de verdad material instituido en el art. 180 precitado, llegando a la conclusión que: “…la mal invocada improponibilidad para rechazar la demanda, es sin lugar a dudas un exceso y abuso de la autoridad judicial…” (sic), siendo correcta la pretensión del apelante debiendo admitirse su demanda e imprimirle el trámite de ley, compeliendo proceder conforme al art. 218.II.3 del CPC.

           En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que los Vocales codemandados, al pronunciar los Autos de Vista 22/19 y 35/19, revocando a su turno totalmente el Auto Interlocutorio 283/18 (que anuló obrados dejando sin efecto el Auto de Admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, disponiendo su subsanación), estableciendo la admisión de la demanda y se sujete la causa a prueba hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva; y, el Auto Interlocutorio 11/19 (que declaró no ha lugar la admisión de la demanda, ordenando que respecto a la pretensión de cobro de multa por tonelada métrica de grano de soya convenida por lucro cesante, daños y perjuicios, el ahora tercero interesado realice su cuantificación provisional), determinando la admisión de la demanda hasta la emisión del fallo pertinente; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos sujetos a alzada, exponiendo los hechos realizando la fundamentación legal inherente al caso concreto, citando las normas sustantivas y adjetivas aplicables, así como la doctrina y jurisprudencia que justificaron su determinación, guardando coherencia en toda la parte motivada así como en la parte dispositiva de los fallos pronunciados.

Cabe destacar en este punto que, los ahora accionantes no adjuntaron dentro de la prueba anexa al expediente tutelar, los memoriales de contestación que habrían presentado respecto a los recursos de apelación interpuestos por el ahora tercero interesado, Omar Alejandro Spechar Jordán, contra los Autos Interlocutorios 283/18 y 11/19, que fueron resueltos por los Autos de Vista 22/19 y 35/19, impugnados en la demanda tutelar; obviando con ello que el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como uno de los requisitos que deben contener las acciones de defensa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”. En ese orden, no obstante que los impetrantes de tutela invocan que no se tomaron en cuenta los aspectos que argumentaron en las respuestas a las alzadas que motivaron los Autos de Vista que impugnan, no adjuntaron las mismas a fin que este Tribunal pueda realizar la contrastación debida en relación si efectivamente se omitió considerarlas, no existiendo certeza siquiera sobre si fueron presentadas o no por cuanto no son mencionadas en los Autos de Vista 22/19 y 35/19; habiendo obviado con ello la parte accionante que se hallaba obligada a acreditar debidamente por todos los medios de prueba los actos ilegales que denuncia, no siendo suficiente las aseveraciones que efectúa, corriendo por su cuenta la carga de demostrar los actos lesivos que estima hubieran restringido sus derechos; no resultando viable otorgar tutela cuando no es posible comprobar lo denunciado por carencia de pruebas en las que este Tribunal pueda sustentar su determinación.

No obstante lo antes mencionado, destaca por otra parte que los Autos de Vista 22/19 y 35/19, no son fallos ultra petita, conforme denunciaron los ahora accionantes, alegando que el tercero interesado solo pidió la revocatoria de los Autos Interlocutorios 283/18 y 11/19, y no así la admisión de la demanda y su tramitación hasta dictarse la sentencia pertinente; debiendo tomarse en cuenta al respecto que al pedir se dejen sin efecto dichos Autos Interlocutorios, Omar Alejandro Spechar Jordán buscó claramente se ordene la prosecución del trámite procesal y se desarrolle el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más aun si como expresó, “ya se tenía la sustanciación de la audiencia de conciliación fallida, oposición de excepciones y contestación a la demanda por parte de los hoy impetrantes de tutela”. No habiéndose concedido más de lo pedido, sino actuado en consecuencia con la revocatoria de los Autos Interlocutorios precitados.

No resulta evidente tampoco que los Vocales codemandados no se hubieran pronunciado sobre la causa ejecutiva que fue seguida por el ahora tercero interesado contra los hoy accionantes, que cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada; siendo que en el contenido de los Autos de Vista 22/19 y 35/19, sí se hace alusión a dicho proceso ejecutivo como a su posterior ordinarización, concluyendo sin embargo que, correspondía la admisión de la demanda conforme ya dispuso la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue recusada, no pudiendo la Jueza Décimoctava de la materia, dejar sin efecto dicha admisión, considerando en lo principal, entre otros, que la demanda ordinaria se encontraba sustentada y que sería en el propio proceso en el que en base a la valoración probatoria respectiva, se determinaría si las alegaciones del tercero interesado eran viables o no, declarando su demanda probada o improbada, escuchando a las partes otorgándoles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, más aun si la demanda cumplió las exigencias reguladas en los arts. 110, 111, 292 y 362 del CPC, no resultando posible efectuar juicios a priori sobre los derechos reclamados en una acción legal, correspondiendo valorar la prueba en juicio, y verificarse en el desarrollo del proceso en el marco del art. 180 de la CPE, la viabilidad o no de la demanda formulada sometida a controversia. Cuestiones que se hallan debidamente fundamentadas y motivadas en los Autos de Vista, no siendo por ende evidente la lesión de derechos denunciados como transgredidos por los accionantes, quienes incluso pretenden que la justicia constitucional sea la que defina que las cláusulas de los contratos contenidos en los Testimonios 65/2019 y 275/2010 y pretensiones buscadas por el tercero interesado, son abusivas y que romperían el equilibrio y buena fe de la relación contractual entre las partes, lo que debe ser definido precisamente en la jurisdicción ordinaria en la sustanciación de la demanda instaurada en su contra.

           En ese orden, los Autos de Vista 22/19 y 35/19, tienen una estructura de forma y contenido debidas, siendo amplios en la fundamentación que realizaron respecto a los motivos que justifican la decisión asumida en ellos, sin que pueda afirmarse por ende que sean fallos sin motivación, con motivación arbitraria, que hubieran omitido valorar prueba o que tengan una motivación insuficiente, cuando al contrario, contienen las razones que los sustentan con motivación sustentada en normativa, doctrina y jurisprudencia, teniendo coherencia en sus dimensiones internas como en la conclusión asumida.

Conforme a lo expuesto, no se incurrió en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente o en falta de coherencia del fallo; habiéndose identificado claramente se reitera en los Autos de Vista 22/19 y 35/19, la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación de dejar sin efecto los Autos Interlocutorios apelados por el tercero interesado, ordenando la admisión de la demanda ordinaria que formuló contra los hoy accionantes para que en juicio se valoren los extremos contenidos en ella fallando conforme al acervo probatorio respectivo, otorgando a las partes la posibilidad de asumir defensa; observando en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales codemandados.