SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Omar Alejandro Spechar Jordán, citado en calidad de tercero interesado en este mecanismo de defensa, remitió el escrito de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 467 a 472, expresando que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es un “…maremágnum de cosas mal dichas…” (sic), habiéndose referido cosas “a medias” y omitido aspectos importantes que pueden tener incidencia en la acción tutelar; b) En condición de acreedor de la suma de $us1 310 000.-, reflejada en los títulos ejecutivos contenidos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, formuló acción ejecutiva contra Integral Agropecuaria S.A., representada por Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, en calidad de deudores, causa en la que se dictó la Sentencia 66/2010, confirmada en apelación, siendo sujeto a recurso de casación el Auto de Vista cuando aquello no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico; habiendo pretendido en forma posterior los ejecutados ordinarizar el proceso ejecutivo, mereciendo el Auto 760/2011 de 24 de noviembre, por el que se les indicó que no correspondía “…hacerlo ante ese Juzgado y debía recurrir a otro Juez…” (sic); empero, los accionantes efectuada dicha advertencia adujeron que “…cualquier otra suma que a posterior se quisiera agregar a la dispuesta y pagada en su oportunidad, deberá determinarse a través de un proceso de conocimiento” (sic); c) Con la intención de dejar sin efecto la demanda ejecutiva, los ejecutados ordinarizaron el proceso radicando la causa ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que dictó la Sentencia 102/15, declarando improbada la demanda y probada parcialmente la demanda reconvencional, fallo que si bien se revocó en apelación fue declarado firme por Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre; Resolución contra el que los hoy impetrantes de tutela formularon una anterior acción de amparo constitucional denunciando que no se consideraron unos extractos de cuentas corrientes que nada tenían que ver con la deuda existente, oportunidad en la que la Jueza de garantías les concedió tutela, confirmándose aquello por la SCP 1267/2016-S2 de 5 de diciembre, motivando la emisión del Auto Supremo 106/2017 de 3 de febrero, casando el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia de primera instancia; d) En forma posterior, planteó contra los solicitantes de tutela demanda ordinaria sobre cumplimiento de contratos, que se encuentra en pleno desarrollo, versando respecto a la observancia de los contratos contenidos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, que contienen un reconocimiento de deuda que debió ser cumplido a cabalidad conforme fue pactado por las partes. Agrega que pidió el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente tomando en cuenta que además de soportar los daños y perjuicios generados por los procesos instaurados, los peticionantes de tutela incumplieron ambos contratos de compromiso de pago, obviando que “…habían imputado el pago a capital, cuando la ley sanciona que se debe pagar primero los intereses y lo que sobra se aplica a capital” (sic); proceso en el que los mencionados se centraron en denunciar a jueces, magistrados, “en la desesperación de demostrar lo indemostrable”; e) En la demanda ordinaria descrita en el punto anterior, se dictaron los Autos de Vista 22/19 y 35/19, cuestionados en la demanda tutelar de examen, estando referidos al rechazo de la demanda y archivo de obrados; siendo evidente que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, obró con parcialidad a favor de la parte ahora accionante, desestimando su demanda por improponible, considerando pese a ese rechazo que sí debía tramitarse lo referente a los daños y perjuicios ignorando que lo segundo es accesorio a lo primero. En ese orden, recusaron contra dicha autoridad judicial encontrándose el proceso en la actualidad ante el Juez Décimonoveno de la materia, “…en pleno desarrollo de la demanda, con expresiones opuestas, contestación a la demanda e incluso audiencia de conciliación (fallida)…” (sic), resultando consiguientemente inviable la acción de amparo constitucional deducida al no haberse cumplido con la subsidiariedad que la caracteriza; f) La demanda tutelar presentada es confusa y contradictoria, siendo lo único claro que se pide dejar sin efecto los Autos de Vista 22/19 y 35/19, a efectos que se emitan nuevos fallos por otra Sala imparcial; perdiéndose “el recurrente en el espacio” al referirse a los Testimonios 65/2010 y 275/2010, mezclando los dos Autos de Vista cuyo análisis debió efectuar por separado; g) Los accionantes aducen que no formuló recurso de apelación contra la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo que siguió él en su contra; siendo ilógico que impugne un fallo que le fue favorable; resultando diferente que el Juez de la causa se limitó a ordenar el pago del capital, intereses, costas, costos y honorarios profesionales, tomando en cuenta que lo relativo al cumplimiento de las cláusulas contractuales no era de su competencia, debiendo tratarse por cuerda separada; h) Los impetrantes de tutela no se refirieron en su acción de defensa al proceso ordinario iniciado por ellos con la intención de dejar sin efecto los documentos que cuentan con fuerza ejecutiva; aludiendo solamente al nuevo proceso ordinario de cumplimiento de contrato, sin mencionar de forma desleal que “…EXCEPCIONARON, QUE CONTESTARON Y QUE CONCURRIERON A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN…” (sic), derivando los dos Autos de Vista objetados de ese proceso que reitera se encuentra en trámite, por lo que, corresponde esperar que el Juez de la causa pronuncie sentencia “para bien o para mal”, quedando expeditos los recursos emergentes para las partes; i) Los Testimonios precitados sirvieron de base para el proceso ejecutivo; sin embargo, los solicitantes de tutela deben cumplir las cláusulas contractuales contenidas en dichos instrumentos porque “…sus pagos fueron mal imputados de mala fe por ellos, y por haber incumplido los contratos…” (sic), siendo esta la base por la que inició la demanda ordinaria aún en trámite; j) Los Autos de Vista cuestionados, contrariamente a lo afirmado por los peticionantes de tutela se hallan debidamente fundamentados y motivados, no siendo imperativo que los fallos sean ampulosos, resultando suficiente que sean precisos y concisos, lo que fue observado debidamente; k) En relación a la arbitrariedad; y, a la igualdad en su vertiente de la interdicción a la abusividad en los contratos vinculada con la tutela judicial efectiva en cuanto a la eficacia de los fallos judiciales; dichas cuestiones deberán ser probadas y demostradas en el proceso ordinario, no correspondiendo que la justicia constitucional se pronuncie sobre cuestiones que aún se encuentran en proceso; l) Respecto a la firmeza de la cosa juzgada como garantía del acceso a la justicia, “está dada para el proceso que ellos iniciaron en el Juzgado Décimo (…) y que perdieron” (sic), no pudiendo alegar indefensión habiendo tenido a su alcance todos los medios que la ley franquea en defensa de sus derechos; m) Las expresiones vertidas en la acción de defensa debieron ser plasmadas en una reconvención a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato que formuló en su contra; lo que no cumplieron cometiendo claramente un error; y, n) Reitera que el proceso de referencia se halla en pleno desarrollo, en cuyo mérito no se cumple el principio de subsidiariedad, existiendo etapas procesales que agotar, no siendo permisible que la justicia constitucional usurpe e invada el campo de la justicia ordinaria, tomando en cuenta que los Autos de Vista impugnados, “…solo han definido etapas, algunos estadios del proceso…”, correspondiendo esperar una sentencia de primer grado o un posterior auto de vista y auto supremo para que recién se abra a las partes la posibilidad de activar la vía constitucional si existiera materia para ello.
En audiencia (fs. 517 a 518), el abogado del tercero interesado refirió que resulta incoherente que los hoy accionantes aduzcan que no sabían que firmaron las deudas contenidas en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, porque ellos concurrieron ante una Notaría a suscribir dichos documentos, y emergente de la causa ejecutiva inicialmente opuesta en su contra, ante la morosidad en la que incurrieron, pagaron el monto debido y se defendieron. En forma ulterior, su cliente planteó la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, habiendo referido antes los accionantes en la ordinarización de la causa ejecutiva, de forma expresa que: “…cualquier otra suma que se quisiera agregar a la dispuesta y pagada en su oportunidad deberá determinarse a través de un proceso de conocimiento…”; siendo evidente que en las cláusulas séptima, octava y novena de los documentos referidos, no solo se estipularon intereses, siendo claro que con lo cancelado se pagaron primero los intereses vencidos y lo sobrante se imputó al capital, existiendo aun una multa de $us60.-(sesenta dólares estadounidenses), por tonelada métrica de soya, que el Juez del proceso ejecutivo no podía disponer sean pagados porque versaban sobre cuestiones que requerían oposición y hechos controvertidos no admitidos en la causa, ameritando la interposición del proceso ordinario que se encuentra en etapa de ingresar a audiencia preliminar y posterior sentencia. Reitera que los Autos de Vista cuestionados en la acción de defensa se encuentran debidamente fundamentados y motivados, por lo que no existe lesión del debido proceso, considerando que revocaron la determinación de la Jueza Publica Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó la demanda de su defendido por ser supuestamente improponible, cuando se cumplieron los requisitos previstos en el art. 110 del CPC; siendo el proceso ordinario en el que se dilucidarán las cuestiones de fondo si son viables las pretensiones que persigue o no. De otra parte, indicó que no puede aducirse vulneración por falta de valoración probatoria si ni siquiera se desarrolló la audiencia preliminar en la que se ofrece la misma; tampoco que existiría incorrecta aplicación de la ley con el supuesto argumento que los instrumentos públicos que suscribieron los accionantes habrían sido obtenidos mediante engaños, con mala fe y fuerza, cuestiones que al ser contenciosas no pueden ser resueltas por la justicia constitucional.
Destaca en este punto, que por Auto de Vista 22/19 (Conclusión II.12), se revocó totalmente el Auto Interlocutorio 283/18, que fue apelado por el ahora tercero interesado, ordenando la admisión de la demanda y sujetarla a prueba hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva. El fallo mencionado en su primer y segundo considerando detalla los agravios contenidos en el recurso de apelación. En su tercer considerando expone los fundamentos del Auto impugnado, estableciendo en un análisis del mismo que: a) La Jueza de la causa efectuó un confuso análisis de un aspecto de competencia que no se encontraba en discusión, siendo que conforme a los arts. 12 del CPC y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los jueces llamados por ley para conocer demandas de esta naturaleza son los jueces públicos por lo que ella era plenamente competente para asumir el conocimiento de la causa; b) La Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz cuestionó que la anterior Jueza que conoció el proceso (Decimoséptima), que fue recusada, observó la demanda pidiendo aclarar porqué no se requirió el cumplimiento del contrato en la causa ejecutiva, cuestión que el apelante, ahora tercero interesado precisó de forma debida indicando que en los procesos ejecutivos no corresponde pedir cumplimiento de contratos porque no se discuten derechos, sino compeler únicamente al pago de la obligación que fue incurrida en mora y que es exigible desde el punto de vista ejecutivo, constando al efecto documentos plenamente eficaces para dicho propósito como son los instrumentos 65/2010 y 275/2010; respecto a los que no se podían discutir cuestiones controversiales; c) En la ordinarización del proceso ejecutivo únicamente correspondía que los ahora accionantes prueben si los documentos base de la ejecución eran susceptibles de ser cuestionados en la vía ordinaria de forma que pudiera afectar el proceso ejecutivo ya tramitado, “nada más”; siendo correcto lo aseverado por el apelante en sentido de no existir posibilidad alguna de discutir otro aspecto que no sea la validez, legalidad y efectividad de los títulos ejecutivos; y, d) El demandante de la causa ordinaria, ahora apelante, pide se cumplan las cláusulas quinta y sexta de los contratos contenidos en los instrumentos públicos mencionados; por lo que, al anular obrados bajo las premisas de la Jueza de la causa, se restringen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia y a la petición, imposibilitando continuar con su acción legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- reservando el derecho a la parte ejecutada de recurrir a la vía cognitiva para acreditar tal extremo
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)