SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el contenido de su demanda tutelar y ampliándola manifestaron que los Vocales codemandados desconocieron la existencia de una Sentencia con calidad de cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo que les siguió el ahora tercero interesado, permitiendo abrir un nuevo litigio con iguales documentos y entre las mismas partes, ingresando a un ámbito totalmente fuera de toda normativa. En ese orden, destacan que los Testimonios 65/2010 y 275/2010, fueron firmados de su parte por error siendo que no conocían ni siquiera a Omar Alejandro Spechar Jordán, “…menos han hecho contrato con él, éstos contratos fueron firmados por error no hubo nexo causal…” (sic); sin embargo, al denunciarse en primera instancia en la causa ejecutiva un supuesto reconocimiento de deuda fueron condenados mediante Sentencia al pago de $us1 310 000.-, más intereses ordinarios, moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales, que fueron pagados en 2012, más intereses en la suma de $us923 157.-, que también fueron cancelados, así como los honorarios profesionales. Respecto a lo decidido en ese proceso, ordinarizaron la causa ejecutiva conforme faculta la normativa procesal civil, habiendo respondido el tercero interesado, pidiendo se mantenga la validez del proceso ejecutivo que tenía fallo con autoridad de cosa juzgada; oportunidad en la que los Vocales codemandados, dictaron Auto de Vista declarando la nulidad de los Testimonios precitados; decisión que recurrida en casación fue revocada manteniéndose firme lo decidido en la causa ejecutiva. No obstante lo mencionado, en forma posterior, el nombrado formuló proceso ordinario de cumplimiento de contrato en su contra, en base a los Testimonios anotados, pidiendo el pago del monto de $us3 152 038,30.-, obviando que en la demanda ejecutiva ya cobró más de dos millones de dólares estadounidenses y ahora reclama tres millones más con iguales argumentos y documentos; sin que en el proceso ejecutivo hubiera apelado la Sentencia ni ordinarizado de su parte el proceso. Invocan en ese sentido que, la Jueza de la nueva causa ordinaria entendió de forma debida la cuestión y anuló obrados porque no correspondía admitir la demanda sobre documentos ya analizados y que merecieron Sentencia con calidad de cosa juzgada; empero, los Vocales codemandados dejaron sin efecto dicha determinación a través de los Autos de Vista que impugnan en su demanda tutelar, dirigiendo incluso a la Jueza del proceso respecto a cómo debía llevar adelante la causa. Refieren que el hoy tercero interesado no podía instaurar un nuevo proceso sobre cuestiones que consintió en el proceso ejecutivo, siendo irracional que en forma posterior se hubiera acordado de la existencia de cuestiones supuestamente accesorias a la obligación principal que ya se tuteló en dos litigios previos; habiendo incurrido los dos Autos de Vista 22/19 y 35/19, en arbitrariedad al revocar la nulidad de obrados y disponer la admisión de ese nuevo proceso, ordenando su prosecución hasta emitirse sentencia. En este punto, precisan que el tercero interesado pidió únicamente se revoquen los Autos Interlocutorios que impugnó; empero, los Vocales codemandados actuaron ultra petita al disponer la admisión de la nueva demanda, obrando con falta de fundamentación y motivación respecto al porqué decidieron aquello, incurriendo en repetición de las alegaciones del demandante, ahora tercero interesado, sin exponer la fundamentación propia de lo decidido. De otra parte, no tomaron en cuenta que Omar Alejandro Spechar Jordán sustentó la interposición de su demanda ordinaria señalando que no se le pagó el capital, obviando que emergente del proceso ejecutivo se le canceló no solo el capital, sino también los intereses y honorarios; permitiendo la continuación de un proceso sobre cuestiones ya resueltas, dando lugar a que se pretenda el cumplimiento de una “…cláusula abusiva, porque dentro de un contrato en primera instancia pacta un capital, pacta una obligación accesoria, intereses, multa, impone prenda, es decir más accesorios del que debería regir el equilibro de los contratos…” (sic), lesionando la garantía de la igualdad y el vivir bien, actuando de forma exagerada y abusiva en la relación contractual; lo que debió ser tomado en cuenta a efectos de no disponer la admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato que se planteó pese a existir Sentencia ejecutoriada en proceso ejecutivo previo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- reservando el derecho a la parte ejecutada de recurrir a la vía cognitiva para acreditar tal extremo
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)