SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

reservando el derecho a la parte ejecutada de recurrir a la vía cognitiva para acreditar tal extremo

           En ese orden de ideas, en el presunto asunto encuentra la Sala que en base a los Testimonios 65/2010 y 275/2010 (Conclusiones II.1 y II.2); Omar Alejandro Spechar Jordán, ahora tercero interesado, instauró contra los hoy accionantes demanda ejecutiva solicitando la cancelación de la deuda asumida en los contratos contenidos en dichos instrumentos públicos, más intereses ordinarios, moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales; proceso en el que el Juez de la causa dictó la Sentencia 66/2010, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de los ejecutados, ordenando el pago a favor del demandante de $us1 310 000.- de capital, más intereses y costas a liquidarse en ejecución de fallo, alegando dicha decisión entre sus fundamentos que los demandados, hoy impetrantes de tutela reconocieron adeudar la obligación perseguida al haber suscrito los contratos con el demandante como persona natural, “…totalmente diferente a la Empresa Unipersonal ‘GRANOS de propiedad de Hugo Spechar’ como para considerar a través de la presente vía ejecutiva si existe relación o no entre la obligación de venta anticipada de granos de soya con los reconocimientos de deuda analizados en la presente causa, cuyos documentos son totalmente autónomos a la relación contractual que tuvieren los ejecutados con la empresa unipersonal ‘Granos’, máxime si por escrito de fs. 134 vuelta, la sociedad co-ejecutada Integral Agropecuaria S.A., reconoce adeudar parte de la obligación perseguida en la suma de $us1 000 000 00,oo.-, reservando el derecho a la parte ejecutada de recurrir a la vía cognitiva para acreditar tal extremo, empero, al reconocer los ejecutados una deuda, estos declaran la suma de dinero que lo deben (…), cuyo crédito es exigible…” (sic) (negrillas añadidas [Conclusión II.3]). Fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 581.

           Respecto a dicho proceso, se evidencia que los hoy peticionantes de tutela, ordinarizaron la causa ejecutiva, concluyéndose en dicha oportunidad seguido el desarrollo efectuado en la Conclusión II.4, con el Auto Supremo 106/2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado en la forma el recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado, y deliberando en el fondo, casando el Auto de Vista 27/2016, cuestionado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 102/15, dictada por el Juez de la causa, quien declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvencional únicamente en lo relativo a la validez de los Testimonios 65/2010 y 275/2010, y sobre la ratificación del proceso ejecutivo, declarándola improbada respecto al pago de daños y perjuicios.

           Ahora bien, el 3 de octubre de 2017, Omar Alejandro Spechar Jordán, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra los ahora accionantes, impetrando la observancia de los contratos insertos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, pidiendo el pago de la suma de             $us3 152 038,30.-, sujeto a modificaciones en base a cálculos efectuados por especialistas, con costas y costos; invocando sobre el particular que los demandados, ahora peticionantes de tutela, inobservaron las cláusulas de los contratos relativas a un interés del 1% (cláusula quinta Testimonio 65/2010); interés moratorio del 3% sobre el saldo de deuda impaga y pago al acreedor de $us60.- por cada tonelada métrica líquida de grano de soya no entregada y no constituida en garantía (cláusula sexta de ambos testimonios); y, las garantías por concepto de cumplimiento de contratos consistentes en la prenda agrícola de la totalidad de la siembra y cosecha en la cantidad de 5.000 toneladas métricas de grano de soya comercial obtenido durante la campaña de soya de verano 2010. Cláusulas que al ser incumplidas conllevaron además daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (Conclusión II.5). Demanda que en virtud a proveído de 31 de enero de 2018, por el que la autoridad judicial dispuso sea aclarada explicando por qué no se pidió el cumplimiento del contrato en la causa ejecutiva, además de referir de forma expresa qué efecto se buscaba con el proceso; fue explicada por memorial presentado el 20 de febrero de igual año (Conclusión II.6), en sentido que en una acción ejecutiva y/o coactiva no se discuten derechos no existiendo puntos de hecho a probar, por lo que, al dictarse Sentencia en el proceso ejecutivo que siguió contra los hoy demandantes de tutela, en el que solicitó se “acceda a compeler el pago de honorarios sobre intereses”; el Juez de la causa estableció que aquello debía ser demandado por cuerda separada, confirmando dicho criterio el Auto de Vista de “15 de enero” emitido en segunda instancia; por lo que, acudía a este proceso para pedir el cumplimiento de lo pactado en los instrumentos 65/2010 y 275/2010. Añadió que los impetrantes de tutela, pagaron emergente de la causa ejecutiva, “el capital directamente”, obviando que por mandato del art. 317 del Código Civil (CC), debían pagar primero los intereses devengados y el saldo aplicar a capital; cuestión que no consintió, quedando incumplidas las obligaciones insertas en las cláusulas quinta y sexta de dichos instrumentos públicos, pidiendo por ende su observancia en su integridad, debiendo considerarse además la multa por tonelada métrica de grano de soya también convenida en los contratos. Respondiendo a la demanda los accionantes el 2 de abril de 2018, solicitando sea rechazada por improponible en virtud al art. 113.II del CPC, oponiendo asimismo excepciones (Conclusión II.7), que merecieron a su vez respuesta del hoy tercero interesado, por memorial de 2 de mayo de ese año, alegando que su demanda cumplía el art. 110 del adjetivo civil, no habiendo incurrido en una demanda defectuosa o improponible, siendo ésta clara al versar sobre el cumplimiento de contratos reflejados en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, siendo que producto del proceso ejecutivo los impetrantes de tutela pagaron “mal”, “primero al capital y se olvidaron de los intereses, los mismos que lo cancelaron después”; habiendo resuelto el Juez de la causa ejecutiva solo sobre la acreencia y no sobre el cumplimiento de ambos instrumentos, existiendo cláusulas de los contratos que fueron inobservadas.

           El 16 de noviembre de 2018, los ahora accionantes se apersonaron y formularon incidente de nulidad contra el Auto de Admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, de 22 de febrero de 2018 (mismo que no consta en el expediente), invocando que debió ser rechazada por improponible en virtud al art. 113.II del CPC, existiendo cosa juzgada formal y material al haberse deducido en su contra una acción ejecutiva sobre los mismos instrumentos públicos que no fue objeto de recurso alguno por el hoy tercero interesado, quien recibió el pago de la suma adeudada en su favor (Conclusión II.8). Consta que en forma posterior, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 283/18, anulando obrados referentes a la tramitación del proceso, dejando sin efecto el Auto de Admisión ordenando que previamente el demandante, ahora tercero interesado, cumpla las observaciones relativas entre otras a indicar de forma precisa el derecho sobre el que sustenta su demanda (art. 110.7 del CPC), aclarar su petición en términos claros y precisos (art. 110.9 del mismo Código), explicar su pretensión de cobro de la multa por tonelada métrica de grano de soya pactada en los instrumentos públicos 65/2010 y 275/2010, consignar de forma precisa en qué consistían los daños y perjuicios, y otros (Conclusión II.9). Presentando al respecto, el mencionado memorial de 11 de enero de 2019, por el que, esclareció su demanda manifestando sin embargo que cumplía lo ordenado a fin de estar a Derecho, pero que se encontraba en curso de apelación contra el Auto mencionado; indicando entre otros que: Pedía el cumplimiento en su integridad de lo convenido en los contratos insertos en los Testimonios de referencia, siendo que el monto de       $us1 000 000.- y $us310 000.- contenido en las cláusulas de los mismos como capital adeudado, generó intereses por el tiempo que el capital no fue cancelado, estableciéndose una multa igualmente que no fue pagada; no habiendo su persona aceptado el pago al capital con preferencia a intereses y otros gastos, siendo aplicable el art. 317 del CC, estando incumplidas las obligaciones instituidas en las cláusulas quinta y sexta de los instrumentos públicos correspondiendo a la vía ordinaria su cumplimiento existiendo hechos controvertidos que dilucidar. De otro lado, explicó que su pretensión es por el saldo del capital impago, intereses no cancelados y multas impagas; habiéndose aplicado erróneamente los pagos realizados en el proceso ejecutivo a capital, cuando debieron primero cancelarse a intereses y el saldo abonar a capital. Añadió que respecto a la pretensión de cobro de la tonelada métrica de grano de soya pactada, no se pudo acceder a la soya ofrecida en garantía al ser desviada por los deudores y entregada a terceros, por lo que la multa no fue pagada en su momento, siendo una obligación de los deudores frente al acreedor y no viceversa. Indicando asimismo los alcances de los daños emergentes, lucro cesante y daños y perjuicios que requirió (Conclusión II.9).