SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de los Testimonios 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, Omar Alejandro Spechar Jordán, interpuso demanda ejecutiva en su contra, en el que fue emitida la Sentencia 66/2010 de 13 de diciembre, ordenando el pago de $us1 310 000.-(un millón trescientos diez mil dólares estadounidenses), más $us923 157.-(novecientos veintitrés mil ciento cincuenta y siete dólares estadounidenses), por concepto de capital e intereses; fallo que no fue recurrido por el ejecutante conllevando su plena aceptación y conformidad, más aún si respecto al recurso de apelación que dedujeron de su parte, el nombrado se limitó a responder negativamente; dictándose respectivamente, el Auto de Vista 581 de 1 de septiembre de 2011, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó la Sentencia impugnada.
Producto del primer proceso ejecutivo, ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos en dicha vía, ordinarizaron la causa; oportunidad en la que Omar Alejandro Spechar Jordán contrademandó por la validez del proceso ejecutivo alegando que ya contaba con fallo ejecutoriado, sin reclamar en momento alguno los supuestos hechos que no hubieran sido amparados o cuestionados en el primer proceso (ejecutivo), precluyendo por ende su derecho al dictarse la Sentencia 102/15 de 3 de noviembre de 2015, que al ser recurrida en apelación radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista 27/2016 de 28 de enero, advirtiendo el error del Juez de la causa al declarar improbada la demanda, disponiendo revocar la Sentencia y declararla probada, anulando en consecuencia, los Testimonios antes nombrados. Siendo evidente en este punto que más allá que el Tribunal de apelación anuló los Testimonios que fueron invocados por Omar Alejandro Spechar Jordán, como perfectos para cobrar en un tercer proceso, el indicado admitió y defendió en el segundo proceso (ordinario), la validez, eficacia y cumplimiento de la Sentencia que se emitió en el primer proceso, pidiendo dar por bien hecho lo resuelto en la demanda ejecutiva.
No obstante a lo mencionado y a que el ejecutante precitado cobró lo dispuesto en la Sentencia referida; Omar Alejandro Spechar Jordán, formuló un proceso en la vía ordinaria por cumplimiento de contrato, cobrando intereses, costas, daños y perjuicios, así como lucro cesante, daño emergente y otros, sustentado nuevamente en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, pidiendo esta vez la suma de $us3 152 038,30.-(tres millones ciento cincuenta y dos mil treinta y ocho 30/100 dólares estadounidenses); alegando que algunas cláusulas de los contratos fueron inobservadas, sin considerar que en el primer litigio (ejecutivo) que dedujo solicitó la condenación al pago del monto de $us1 310 000.-, más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales. Obviando por ende que en el primer proceso ejecutivo que interpuso exigió el pago de la obligación más los intereses, multas y costas, teniendo en el proceso ordinario posterior la oportunidad de exigir cualquier cuestión accesoria, lo que no aconteció, dejando precluir su posible derecho.
Destacan que, sin considerar lo expuesto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados, pronunciaron a su turno los Autos de Vista 22/19 de 15 de febrero y 35/19 de 11 de marzo, ambos de 2019, revocando los fallos de la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital de ese departamento, contenidos en los Autos Interlocutorios 283/18 de 23 de noviembre de 2018 y 11/19 de 17 de enero de 2019, que correctamente establecieron a su turno la nulidad de obrados incluido el Auto de Admisión de la demanda y la no admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, por cuanto Omar Alejandro Spechar Jordán tuvo oportunidad de pedir lo impugnado en la causa ordinaria de referencia, en el proceso ejecutivo anterior que instauró así como en la ordinarización del proceso en la que reiteran se limitó a requerir se acate lo decidido en la causa ejecutiva. En ese orden, los Autos de Vista mencionados no tomaron en cuenta que no se podía revocar lo determinado por la Jueza, y ordenar la admisión de una nueva demanda sobre documentos ya analizados y que cuentan con fallos con autoridad de cosa juzgada, pretendiendo ahora “hacer cumplir otras obligaciones accesorias a la obligación pecuniaria que él considera no habrían sido pagadas, que es el pago de más intereses y otros; dichas cláusulas y pretensiones son abusivas” (sic), rompiendo el equilibrio y buena fe de la relación contractual entre partes; debiendo la justicia constitucional declarar la nulidad de las cláusulas de los contratos como de las pretensiones de su demandante, dejando sin efecto los Autos de Vista emitidos por los demandados.
Añaden que los Autos de Vista mencionados, carecen de fundamentación, motivación y congruencia; así, en el caso signado con el número 22/19, exponen que no se refirió en lo absoluto a los anteriores procesos ni a las pruebas que adjuntaron; resultando incoherente también la afirmación realizada en sentido que en los procesos ejecutivos no corresponde pedir la observancia de los contratos porque no se discuten derechos, restando solo compeler al pago de la obligación, cuando más bien en la causa ejecutiva justamente lo que se requiere es el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias; existiendo una parcialización con el apelante al cuestionar el fallo de la Jueza sobre el cumplimiento del art. 110.9 del Código Procesal Civil (CPC), indicando ser erróneos los argumentos de la Jueza de primera instancia al haberse ya admitido la demanda y siendo esta supuestamente coherente en observancia al precitado artículo, en su forma y contenido, concluyendo la inexistencia de vicios procesales que ameriten anular obrados. Por su parte, el Auto de Vista 35/19, sujetó únicamente su determinación a la supuesta observancia de los presupuestos regulados en los arts. 110, 111, 292 y 362 del CPC, señalando que la demanda debía ser admitida, para que conforme al art. 180 de la Ley Fundamental y al principio de verdad material se decida en sentencia lo que corresponda conforme a las pruebas.
Por último, manifiestan que ambos Autos de Vista resolvieron ultra petita, direccionando a la Jueza inferior en el sentido de cómo debía continuar el proceso, admitiendo la demanda y disponiendo se sujete la misma a prueba hasta la sentencia, cuando el apelante solo pidió que se revoquen los Autos Interlocutorios impugnados y se prosiga el trámite procesal; siendo también incongruentes al referirse únicamente a los argumentos de la parte apelante y no a los memoriales de contestación que cursaron de su parte, actuando con total arbitrariedad; más aún si incluso el Vocal Relator del Auto de Vista 22/19, fue el Relator del Auto de Vista 27/2016, en la ordinarización de la causa ejecutiva en la que declaró la nulidad de los instrumentos públicos que la sustentaron, cambiando ahora de criterio en lesión del principio de igualdad; siendo evidente que no se explicaron los criterios jurídicos legales que motivaron la decisión adoptada y por qué no se consideró la calidad de cosa juzgada de lo resuelto en el proceso ejecutivo y proceso ordinario posterior, lo que conllevaba la improponibilidad de la nueva demanda ordinaria de cumplimiento de contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- reservando el derecho a la parte ejecutada de recurrir a la vía cognitiva para acreditar tal extremo
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)