SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

1)

Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 119 a 120 vta., señalaron que: 1) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a pronunciarse sobre aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, ya que lo contrario implica desconocer las específicas funciones asignadas por la norma fundamental y la ley a los distintos órganos; 2) La detención preventiva deriva de una resolución de aplicación de medida cautelar, ya que en grado de apelación, se limitaron a la observancia estricta de las disposiciones contenidas en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; 3) El Auto de Vista cuestionado expresa las razones legales por las cuales se declaró procedente en parte la apelación interpuesta por el imputado y mantiene la detención preventiva, absolviéndose cada uno de los puntos apelados, circunscrito a la jurisprudencia constitucional, los antecedentes del caso específico y lo establecido en el art. 124 del CPP; por lo que, no vulnera el debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación; 4) El impetrante de tutela no señala de forma concreta en que se interrelaciona su libertad, con el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una relación de actos procesales; por lo que, no cumple los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; y 5) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad, no causan estado y son modificables inclusive de oficio, como lo establece el art. 250 del CPP y el demandante de tutela tiene la vía expedita para efectuar la petición que corresponda.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta los siguientes tópicos: 1) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; 1.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; 3) De la reforma en perjuicio previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal; y, 4) Análisis del caso concreto. 

La problemática planteada se encuentra referida a que los Vocales demandados a tiempo de valorar la concurrencia del riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP: 1) No revisaron la documentación existente y menos procedieron a valorar cada uno de ellas; 2) Los fundamentos expuestos en su Resolución, no condicen con los que dieron lugar a la concurrencia del riesgo procesal; ni mencionan los requerimientos de las partes; ni de qué manera podría influir o cuál el fundamento de esa eventual obstaculización; 3) Conculcan lo establecido en el art. 400 del CPP, que establece que cuando la Resolución solo fue apelada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio; y, 4) Modifican la resolución apelada en perjuicio del impetrante de tutela, manifestando que la obstaculización en la averiguación real de los hechos, que se materializa en el juicio oral es una conclusión correcta y mencionando a la víctima como receptora de esa eventual obstaculización.

En dicho contexto, de los antecedentes procesales que cursan en obrados se evidencia que contra el accionante se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, dentro del cual se determinó su detención preventiva; por lo que una vez solicitada la cesación de esta medida cautelar, se emite el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2019, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, que rechaza dicha solicitud (Conclusiones II.1 y II.2); Resolución que fue impugnada por la defensa técnica del imputado -ahora impetrante de tutela-, a través del recurso de apelación incidental, resuelta a través de Auto de Vista de 19 de agosto de 2019, emitida por los Vocales ahora demandados, que confirman en parte el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2019, manteniendo la detención preventiva, en función a la concurrencia del  peligro procesal establecido en el art. 235.2, del CPP; con la variante de determinar la existencia del presupuesto familia, contemplada como exigencia en el art. 234.1 del mismo Código; en este marco, se contrastarán y analizarán los fundamentos expuestos en el mencionado Auto de Vista (Conclusiones II.3 y II.4), con base en los agravios formulados por el solicitante de tutela en esta acción de libertad:

En tal contexto, un acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, versa en que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, no condicen con los que dieron lugar a la concurrencia del riesgo procesal; ni menciona de qué manera podría influir o cuál el fundamento de esa eventual obstaculización; tampoco mencionan los requerimientos de las partes.

Marco argumentativo, que debió considerarse a tiempo de determinar la subsistencia del mismo, luego de la valoración de los elementos probatorios aportados -art. 239 del CPP-; sin embargo, de la contrastación de los motivos que fundaron este riesgo procesal, con los puntos de apelación del peticionante de tutela, que refieren:

       CONCEDER en parte la tutela con relación a derecho al debido proceso en sus elementos de motivación suficiente y valoración adecuada de la prueba; por lo que, se deja sin efecto el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo los Vocales de dicha Sala, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva Resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada a cada uno de los agravios planteados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;