SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1
Fecha: 28-Jul-2020
documentación que no fue objeto de valoración por el Tribunal A quo…
“… con relación al Art. 235 Núm. 2) de la Ley 1970, señala que se acompañó las constitución de la junta médica, la notificación que se hizo a la propia víctima a fin de realizar dicho acto solicitado por la defensa y su respuesta a la solicitud de pliego acusatorio que efectúa la víctimas y los requerimientos conclusivos del Ministerio Público, donde se acusa al imputado por el delito de Tentativa de Feminicidio, también se acompañó el memorial de presentación de pruebas del Fiscal de Materia Marcelo Requiz y todos los documentos que fueron obtenidos durante toda las etapa preparatoria, que establece que los testigos presenciales prestaron su declaración informativa a solicitud de la Defensoría, también presentó la imputación formal, la certificación de permanencia y disciplina de 31 de julio de 2019, que establece que su defendido guarda una buena conducta al interior del penal y que se encuentra detenido por once meses y veintiún días, documentación que no fue objeto de valoración por el Tribunal A quo… [Seguidamente] más al contrario se agravó la situación del imputado, afirmando que ese riesgo procesal persiste hasta ejecución de sentencia, imputado o que elementos destruirá, se invocó la Sentencias Constitucionales 0273/2018-S2 de 20 de abril que establece que debe explicarse de qué manera el imputado podría obstaculizar en la investigación. Cita la SC 0836/2014 de 30 de abril de 2014, afirmando que es obligación del Estado poder individualizar en que testigos, considerando que los mismos ya prestaron su declaración, es por ello que considera que no se tiene una fundamentación adecuada y tampoco adquiere peso argumentativo para seguir manteniendo latente o concurrente el numeral 2) del art. 235 procesal, más al contrario considera que el razonamiento del Tribunal A quo vulnera la “SC 276/2018” y la presunción de inocencia…”.
“… el razonamiento del Tribunal de instancia en sentido de establecer la obstaculización en la averiguación real de los hechos, durante el proceso que se materializa en Juicio Oral es una conclusión correcta, tomando en cuenta que la principal testigo de este hecho, resulta ser la víctima, quien ha estado unida en base a relaciones de afecto, de emotividad con el imputado y, es por ello que entre los bienes que precautelan las medidas cautelares está en el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley, este tercer elemento se materializa con la emisión de una sentencia con calidad de firme, por ello si bien no se incorporan estos elementos por el Tribunal de instancia, resulta ser razonable la conclusión por que deviene del análisis que acaba de efectuar el Tribunal de Alzada sumado a la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible, porque conforme la misma defensa ha reconocido que, existe una acusación en su contra, debemos concluir que la medida cautelar que asegurará la finalidad exigida o desarrollada en el Art. 221 procesal seguirá siendo la detención preventiva” (sic).
Nótese en los argumentos glosados en la Resolución impugnada, no efectúa un análisis ponderado de los nuevos elementos aportados por el procesado –ahora peticionante de tutela-; así como una falta de correspondencia entre los agravios expresados en su recurso de apelación con respecto a la omisión valoratoria de los elementos de prueba y la motivación del Auto de Vista impugnado, porque además de no considerar la omisión valoratoria, no expresa ni siquiera las razones de dicha omisión.
Aspecto que debe ser fundamentado por el Tribunal de Alzada, ya que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, analizar y valorar fundadamente los nuevos elementos probatorios que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de reforma en perjuicio del recurrente, en concreto debido a dos aspectos; por un lado, debido a que se manifestó que la averiguación de la verdad que se materializa en el juicio oral es una conclusión correcta y, por otro lado, mencionando a la víctima como receptora de esa eventual obstaculización; se debe realizar una serie de precisiones para determinar si los argumentos glosados en el Auto de Vista cuestionado se ajustan o no a derecho.
Por una parte, se entiende que uno de los objetivos primordiales o fin epistémico de un proceso judicial -en general- es la averiguación de la verdad; es decir, que no compete únicamente a la etapa investigativa; no obstante, las medidas cautelares se encuentran revestidas de características[9], como la temporalidad, excepcionalidad, revisabilidad, variabilidad; por cuanto la regla es la libertad y tiene una duración limitada en el tiempo, así como la provisionalidad por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, como de manera incorrecta mencionaron tanto el Tribunal inferior como de alzada, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas; no obstante, si lo que se pretende es precautelar la averiguación de la verdad, con base en la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y su ampliación más allá de la etapa preparatoria, como se concibió originariamente, debe fundarse en una resolución judicial debidamente fundamentada, según lo reglamenta el Código de Procedimiento Penal, por cuanto solo dura mientras subsiste la necesidad de su aplicación, lo que no aconteció en el fallo analizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional
- SCP 0014/2012 de 16 de marzo
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.2. Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado,
- la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia
- Fragmento 22
- III.3. De la reforma en perjuicio previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal
- documentación que no fue objeto de valoración por el Tribunal A quo…
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- supone la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente
- imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido