SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

a)

El peticionante de tutela, a través de su defensa ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando los términos de su demanda, en audiencia señaló que: a) Presentó siete documentos que no fueron valorados por los Vocales demandados, tampoco mencionaron los requerimientos de las partes al igual que el Tribunal a quo, incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, por cuanto la fundamentación no puede ser reemplazada por la relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; b) No es evidente que los Vocales, -ahora demandados- se limitaron a la observancia estricta de las disposiciones establecidas en el art. 239.1 del CPP, como señalan en su informe escrito; c) El Juzgador a tiempo de imponer la detención preventiva o considerar concurrente el art. 235 numeral 2) del CPP, no impuso una limitante, aclarando que corresponde determinar que esa averiguación del hecho real al que hace referencia el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2018, se transcribe a toda la etapa del proceso, es decir que al no existir una traba el peligro de obstaculización, como se ha modulado varias sentencias constitucionales y ordenamientos jurídicos permanece y prevalece incluso en ejecutoria de Sentencia; d) Conculcan también lo establecido en el art. 400 del CPP, que con precisión establece que cuando la Resolución solo fue apelada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio; y, e) Los Vocales demandados en su determinación modifican la Resolución apelada en perjuicio del peticionante de tutela, manifestando que la obstaculización en la averiguación real de los hechos en el proceso, que se materializa en el juicio oral es una conclusión correcta y adecuada tomando en cuenta que el principal testigo de ese hecho resulta ser la victima mencionando a la víctima como eventual receptora de ese acto de obstaculización.

El demandante de tutela, denuncia que los Vocales ahora demandados, vulneraron su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, a tiempo de valorar la concurrencia del riesgo procesal contemplado en el art. 235.2, del CPP: a) No revisaron la documentación existente y menos procedieron a valorar cada uno de ellos; b) Los fundamentos expuestos en su Resolución, no condicen con los que dieron lugar a la concurrencia del riesgo procesal; tampoco mencionan los requerimientos de las partes; ni de qué manera podría influir o cuál el fundamento de esa eventual obstaculización; c) Conculcan lo establecido en el art. 400 del CPP, el cual establece que cuando la Resolución solo fue apelada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio; y, d) Modifican la Resolución apelada en perjuicio del solicitante de tutela, manifestando que la obstaculización en la averiguación real de los hechos, que se materializa en el juicio oral es una conclusión correcta y mencionando a la víctima como receptora de esa eventual obstaculización.

“… la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra”.[1]