SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia

Asimismo, en delitos de violencia de género, las medidas cautelares no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, sino tambien la aplicación de la ley -art. 221 del CPP-, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley 348, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos numeral 8, la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia -art. 45-, concordante con los principios establecidos en la primera parte de esta Ley, de aplicación preferente que cualquier otra norma jurídica, que señala en el Título V, “Legislación penal”, en el Capítulo III, art. 86 de la Ley 348, que establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

Por lo que, además la valoración de la prueba para determinar la conveniencia de imposición de medidas cautelares como la detención preventiva, debe efectuarse de acuerdo a la pauta hermenéutica establecida por el legislador en la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación hasta la acusación formal, de dar preminencia a la protección y seguridad de la mujer inmersa en un cuadro de violencia y conforme al enfoque instrumental de las medidas cautelares en delitos de violencia contra la mujer referido a la prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Por otro lado, en cuanto a la inclusión de la víctima en su argumentación, téngase en cuenta que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en delitos de violencia de género, las medidas cautelares no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, sino tambien la aplicación de la ley -art. 221 del CPP-, entre ellas el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 348, que instituye las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos numeral 8 del art. 45, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia, concordante con los principios establecidos en el art. 86 de la Ley 348, que establece una pauta hermeneutica establecida por el legislador en la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación hasta la acusación formal, tendientes a ampliarse, el dar preminencia a la protección y seguridad de la mujer inmersa en un cuadro de violencia y conforme al enfoque instrumental de las medidas cautelares en delitos de violencia contra la mujer referido a la prevención de la reiteración de los actos de violencia.

En tal sentido, la protección de la víctima, si bien puede vincularse con la  averiguación de la verdad, representa un fin en sí mismo; situación que en cambio sí se presenta con los supuestos o circunstancias que establece el art. 235 del CPP, diseñadas así por el legislador, refiriendose a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, entre dicho comportamiento la influencia negativa a los testigos, participes o peritos, a objeto de distorsionar su testimonio sobre los hechos objeto de prueba.

Ahora bien, el Tribunal de alzada vinculó su análisis con uno de los elementos que determinaron la imposición de la detención preventiva del accionante; puesto que, revisada la Resolución de 9 de agosto de 2018, que dispone la detención preventiva del imputado (Conclusión II.1), contempla la concurrencia del riesgo procesal además del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, concretamente el peligro efectivo para la víctima, señalando que: “… se activa el num. 10 del art. 234 del CPP, debido a que el imputado es un peligro para la sociedad y sobre todo para la víctima, y más aún a mujeres u otros menores con las que tiene vínculo, pueden ser objeto de este mismo hecho…” (sic).

En este orden, a pesar de fundar erradamente la protección de la víctima con la finalidad de averiguación de la verdad, nótese que la Resolución cuestionada -aunque de manera insuficiente-, desarrolla argumentos con respecto a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, por cuanto al igual que el Juez a quo, funda su análisis adecuadamente en la protección de la víctima, que además de ser un criterio de valoración previsto por el legislador y atender al carácter instrumental de esta medida cautelar de esta medida cautelar, constituye una garantía procesal de la víctima de violencia conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sobre este particular, se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados que por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2018 (Conclusión II.5) se asignó peso probatorio determinante, al  acuerdo transaccional de 8 de noviembre de 2009, con reconocimiento de firmas, suscrito por Narciso Choque Apaza –ahora impetrante de tutela- y la víctima, que demuestra una anterior agresión física el 2 de julio de 2009, además de otras personas, que acredita lo aseverado por la víctima sobre la existencia de un cuadro sistemático de violencia, por haber sido objeto de agresión física en reiteradas oportunidades, por tanto la presencia objetiva es situación de riesgo y peligro en su contra, aspectos que deben ser valorados por los Vocales demandados.

Por lo que, la denuncia de vulneración por parte de los Vocales demandados, del principio de “prohibición de reforma en perjuicio”, no es evidente; toda vez que no fue el Tribunal de Alzada quien incluyó el numeral 10 del art. 234 del CPP, en el Auto de Vista impugnado, sino como se ha visto de los antecedentes procesales, la inclusión referida la efectuó el inferior a tiempo de disponer la detención preventiva.  

En definitiva, corresponde otorgar la tutela con relación a la arbitraria motivación y congruencia respecto a los agravios planteados por parte del accionante en su recurso de apelación, así como la omisión valoratoria con relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP; sin embargo, no se hace extensiva la misma respecto a la vulneración del principio reforma en perjuicio, ya que conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, el campo de accion y parámetros de análisis al que estan sujetos los Vocales demandados, para resolver la pretensión planteada por el acusado, lleva implícita la labor activa que tiene la autoridad judicial de analizar de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra; pero además su vinculación a la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, y a partir del análisis integral de los motivos que fundaron la detención preventiva, se consideró el análisis del riesgo procesal 234.10 del CPP. Similar situación ocurre sobre el argumento que la averiguación de la verdad que se materializa en el juicio oral es una conclusión correcta, ya que su referencia deviene del agravio expresado en su recurso de apelación, respecto a que fue establecida para la etapa preparatoria, por lo que no se ajusta a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, aunque como se mencionó precedentemente carece de debida y suficiente fundamentación y motivación.