SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

III.2.  Hechos controvertidos en la acción de libertad

Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado en su abundante jurisprudencia que la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que la parte impetrante de tutela debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.

Respecto a la existencia de hechos controvertidos en acciones de libertad, inicialmente la SC 0315/2003-R de 18 de marzo[1], señaló que para reparar las lesiones del derecho a la libertad física, es preciso demostrar mediante qué acto o hecho se ha causado la lesión; vale decir, se debe dejar en evidencia la persecución, procesamiento, arresto, aprehensión, detención o apresamiento indebidos o ilegales, lo cual implica que cuando no se demuestra ninguna de esas situaciones, la autoridad que conozca el recurso debe negar la tutela declarando improcedente el recurso concluyendo que los fallos del entonces recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, deben obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho, la cual sólo se logra con la compulsa de la prueba.

Cuando a través de la acción de libertad se denuncian vulneraciones al derecho a la vida sin prueba alguna que sostenga su pretensión, la        SCP 0708/2014 de 10 de abril[2], estableció que su tutela no requiere del agotamiento de instancia procesal alguna; empero, cuando se tratan de amenazas de muerte y la comisión de delitos, las mismas requieren de una investigación y en su caso de constituirse en delitos corresponden ser investigados por el Ministerio Público, bajo control de la jurisdicción penal ordinaria, la cual cuenta con una etapa probatoria amplia; toda vez que, la justicia constitucional no es equivalente a la justicia penal pues el constituyente en el art. 179.I de la CPE, claramente separó la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria penal, de forma que las acciones tutelares al no tener etapa probatoria amplia, no pueden determinar la comisión de delitos.