SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

MAGISTRADA

[1] En el F.J. III.1, señala que: “…para demandar la tutela que otorga el hábeas corpus como garantía constitucional para reparar las lesiones del derecho a la libertad física, es preciso demostrar mediante qué acto o hecho se ha causado la lesión (…), lo cual implica que cuando no se demuestra ninguna de esas situaciones, la autoridad que conozca el recurso debe negar la tutela declarando improcedente el recurso. En este sentido se han dictado las SSCC 379/00-R, 46/2001-R, 328/2001-R, 690/2001-R, 1337/2001-R, 859/2001-R y 1385/2002-R.

En el F.J.III.2, refirió que: “… toda declaratoria de procedencia o improcedencia del recurso planteado debe estar sustentada en hechos y actos que puedan ser perceptibles a través de medios de prueba suficientes e idóneos,  o lo que es lo mismo, el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, y esto, no puede establecerse únicamente de lo manifestado en la demanda del recurso”.

[2] En su F.J. III.2: “En relación a la tutela del derecho a la vida, de manera previa indicar que el mismo no requiere del agotamiento de instancia procesal alguna; empero, pese a ello a efectos de resolver la presente problemática debe diferenciarse 1) La denuncia de amenazas de muerte, y, 2) Las medidas de carácter administrativo o jurisdiccional que las autoridades deben adoptar para la protección del derecho a la vida en su ámbito de competencia y por su posición de garantes de dicho derecho.

En efecto, en relación a las amenazas de muerte al accionante, corresponde establecer que la justicia constitucional no es equivalente a la justicia penal pues el constituyente en el art. 179.I de la CPE, claramente separó la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria penal, de forma que las acciones tutelares al no tener etapa probatoria amplia que permitan la realización de inspecciones judiciales, la recepción de testificales, la realización de peritajes, etc. no pueden determinar la comisión de delitos (SC 1194/2005-R de 29 de septiembre) o su autoría (SC 1175/2004-R de 27 de julio), pues dicha competencia corresponde al Ministerio Público y a las autoridades judiciales penales.

En lo referente a las supuestas amenazas de muerte y la comisión de delitos, las mismas requieren de una investigación y en su caso de constituirse en delitos corresponden ser investigados por el Ministerio Público, bajo control de la jurisdicción penal ordinaria, la cual cuenta con una etapa probatoria amplia lo que provoca se deniegue la tutela sin ingresar al fondo de esa problemática, aspecto que no impide la remisión de la denuncia al Ministerio Público y al juez competente que conoce el trámite (…), conforme al art. 108.1 de la CPE, concordante con el art. 108.8 de la Ley Fundamental, para que asuman conocimiento de dicha denuncia”.

[3] En el F.J. III.2: “De la relación efectuada, se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda”.

[4] En lo esencial; en el F.J III.3: La amenaza, en ese sentido, resalta, debe ser cierta: “…Algo cierto, según la Real Academia Española, es algo conocido como verdadero, seguro, indubitable. En este sentido, la certeza predicada de la amenaza debe significar que de las circunstancias fácticas y jurídicas se puede concluir objetivamente que el impedimento de realización de alguna o de todas las facultades que el derecho fundamental otorga a su titular, se dará verdadera, segura o indubitablemente. No basta la mera sospecha o la simple conjetura o la sola posibilidad de que la afectación del ejercicio del derecho fundamental se manifestará, sino que se requiere de la seguridad de que ello ocurrirá. Tiene dicho el Tribunal Constitucional que ‘[l]a amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuando ésta es cierta (…); es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, del amparo [del hábeas corpus y del hábeas data] los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva’. Que sea real significa que ‘tiene que estar basado en hechos verdaderos’; que sea efectivo ‘implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados’; que sea tangible exige que ‘debe percibirse de manera precisa’; y que sea ineludible significa que ‘implicará irremediablemente una violación concreta’. En estos casos, debe actuarse ‘dejando de lado conjeturas o presunciones’, y es que la certeza “está referida a la veracidad de la amenaza, es decir, la seguridad objetiva de que ésta va a acontecer no por suposición subjetiva del recurrente, sino porque el juez la encuentra objetivamente planteada en el caso concreto’.

Con otras palabras, el proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho constitucional ‘sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución’. Para ello deberá ‘exist[ir] elementos que permitan crear convicción de la certeza (…) de la ejecución de la amenaza que alega el demandante’. Esos elementos deben ser tanto fácticos como jurídicos. Así, lo ha recordado el Tribunal Constitucional, ‘[c]ierta, (…), quiere decir, posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico’. Dicho negativamente, una demanda constitucional será improcedente ‘cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir por no estar ante una amenaza cierta’”.