SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 74 a 75 vta., manifestó que: 1) El accionante no señaló de forma expresa si interpuso esta acción tutelar porque su vida estaría en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que amerita la denegatoria de tutela, tampoco se tiene un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, sin existir una pretensión correctamente esbozada, ya que sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; 2) Emitieron el Auto de Vista 392/2019 que resolvió de forma oportuna los agravios denunciados por el accionante; quien alegó que no le permitieron presentar prueba en audiencia de medidas cautelares y que con ello, se hubiera desconocido la SCP 0506/2018-S2; al respecto, se debe considerar que una Sentencia no es en sí vinculante, sino su ratio decidendi, pero ello, con la condición que el supuesto fáctico resuelto en la misma y en el que se pretende aplicar, sea el mismo o al menos análogo, sin que el accionante haya identificado si lo que denuncia se constituye en la ratio decidendi de dicho fallo o en un obiter dicta, ni hizo mención siquiera a la similitud de supuestos fácticos, teniéndose que el caso de autos se trata de una situación fáctica distinta, por lo que la misma no se podría aplicar al que nos ocupa; 3) Un Tribunal de segunda instancia se ve imposibilitado de valorar nuevamente la prueba, por lo que la denuncia efectuada al respecto mediante esta acción de libertad no resulta evidente; y, 4) El accionante se limitó a establecer una misma fundamentación para el art. 234.1 y 2 del CPP, sin realizar una fundamentación individual de estos; y, en relación al art. 235.2 de ese cuerpo legal, no entiende de qué manera se vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado al debido proceso, puesto que mantuvieron los motivos por los cuales se consignó tal riesgo procesal por parte de la Jueza de la causa.
Resolviendo este reclamo los Vocales accionados refirieron que: “…al domicilio, qué es hijo legítimo de la familia originaria, es afiliado a la autoridad, tiene su casa propia, a extremos refiere que tendría otro producto sin embargo no se adjunta la documentación que manifiesta la casa del imputado, en consecuencia el análisis de la autoridad o es correcto no solo, es se refiere en que tiene domicilio al no haber apuntado en esa autoridad con la documentación que permita este extremo” (sic).
Al respecto, de lo referido por los Vocales accionados sobre el domicilio, presupuesto contenido de manera expresa en el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, se infiere que dichos Vocales no dieron por acreditado el mismo, ya que no presentó documentación alguna que demuestre dicho elemento de arraigo.
Sobre el particular, se evidencia que los Vocales accionados, no fundamentaron ni motivaron adecuadamente su decisión respecto a este agravio, limitándose a señalar en una redacción confusa que el imputado -hoy accionante- no “adjunta documentación que manifieste la casa del imputado” (sic), por lo que no acreditó domicilio -riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP-; empero, también indicaron de forma totalmente contradictoria que “…tiene su casa propia…” (sic).
En ese sentido, los Vocales accionados no explicaron de forma clara y suficientemente comprensible, las razones de hecho y de derecho en las que basaron su decisión respecto a la concurrencia del mencionado riesgo procesal, dando lugar de esa manera a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación relacionado con la libertad, correspondiendo conceder la tutela impetrada sobre este punto de análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER