SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

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De igual manera, corresponde pronunciarse sobre la denuncia efectuada por el accionante mediante esta acción tutelar, en sentido de que los Vocales accionados no admitieron la prueba que anunció a momento de la interposición de su recurso de apelación incidental, aspecto que habría ocasionado la vulneración de sus derechos.

Para efectuar el análisis sobre este punto, a partir de la revisión de obrados se advierte que el accionante al plantear de manera oral el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que ordenó detención preventiva, lo hizo “…protestando presentar pruebas para reforzar el agravio en apelación consistente en la personalidad jurídica federación única de trabajadores campesinos numero 323 bartolina sisa, resolución ministerial 0194 del 28 de diciembre de 1994, resolución ministerial 1094 de 10 de julio de 1994 de la misma manera vamos a presentar el acta de asamblea de las personas que firman esta certificación es el verificativo domiciliario información de datos de la actividad lícita la cedula de identidad y el credencial actualizado y documentos del derecho propietario del domicilio señalado en audiencia…”; mereciendo el decreto emitido por la citada Jueza: “Se tiene presente y habiendo apelado la defensa del señor Zenón Ventura se tiene presente a los extremos y documentos que han sido mencionados no presentados en esta audiencia sin embargo la defensa sostiene que a través de la línea jurisprudencial se van a presentar ante el superior en grado…” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, si bien no se remitió el acta correspondiente a la audiencia de consideración de la apelación incidental de la cual emerge el Auto de Vista hoy cuestionado, actuado procesal que prima facie resultaría necesario para la verificación de la reclamación constitucional formulada por el accionante en cuanto al anunciado ofrecimiento de la prueba a tiempo de la interposición de la impugnación de la Resolución de imposición de medida cautelar de carácter personal; en el caso de análisis no se puede desconocer, tal como puso de manifiesto la Jueza de garantías, que el alegado ofrecimiento de elementos probatorios no fue enervado ni contradicho por los Vocales accionados, al no constatarse argumento que refute este extremo en el informe remitido dentro del proceso constitucional.

Efectuada esta precisión, del análisis del Auto de Vista 392/2019 -objeto de cuestionamiento constitucional y sobre el cual se despliega la labor de control de constitucional tutelar según corresponda-, no se evidencia que los Vocales accionados, hubiesen efectuado pronunciamiento expreso alguno -sea positivo o negativo- a la intencionalidad procesal del hoy accionante del ofrecimiento de prueba anunciado a tiempo de la interposición del recurso de apelación, advirtiéndose del contenido de dicho fallo, que se efectúa en el Considerando Segundo una breve introducción respecto a la competencia del Tribunal de alzada señalando que la misma se basa en el principio doctrinal “tantum devolutum quantum appelatum”; es decir, que en grado de apelación solo se conoce de aquello que se apela, razón por la cual no se pueden conocer otros aspectos fuera de los puntos recurridos, principio reconocido por el art. 398 del CPP, estando delimitada su competencia conforme al principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE; argumento que no constituye una respuesta a la pretensión de ofrecimiento e introducción de prueba que fuere planteada por el accionante, conllevando esta omisión un defecto jurisdiccional relacionado con la incongruencia omisiva, deviniéndose en la lesión al debido proceso en dicho elemento, vinculado a la libertad del accionante, por lo que, en efecto, corresponde conceder la tutela solicitada; debiéndose señalar, asimismo, que si bien el accionante señaló que dicho ofrecimiento no hubiese sido permitido en su efectivización en audiencia, ese aspecto no imposibilita razonar en el sentido abordado, por cuanto de ser evidente aquello, la negativa de incorporación de índole probatoria debía estar contemplada e inmersa en el Auto de Vista dictado en resolución de la apelación planteada.

Finalmente, con relación a la alegada lesión del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y a los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione y progresividad, corresponde mencionar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto al estar evidenciada la existencia de incongruencia en cuanto a una falta de respuesta al aludido ofrecimiento de prueba efectuada por el accionante anunciado a tiempo de la interposición del medio recursivo previsto en el art. 251 del CPP, corresponderá que previamente los Vocales accionados subsanen dicho defecto jurisdiccional.