SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 015/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…el Tribunal de apelación en el término de 72 horas señale nuevo día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares donde se considere los fundamentos del accionante antes mencionado, conforme a lo desarrollado en la audiencia de medidas cautelares, en lo que se refiere solo a aquel, lo que no significa siempre deferir a lo solicitado” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien los Vocales accionados remitieron su informe y el legajo de apelación incidental; sin embargo, no consta el acta de audiencia de consideración de dicho recurso, por lo que no se pudo acreditar que el accionante haya solicitado la presentación de prueba ante el Tribunal de alzada, menos consta que las nombradas autoridades hayan negado su recepción y valoración, extremo que no fue negado por los mismos en su informe, pues únicamente se limitaron a indicar que una Sentencia Constitucional Plurinacional no es la vinculante sino su ratio decidendi y que éste es aplicable en casos análogos, lo que no habría ocurrido en el caso en análisis; ii) Conforme refiere la jurisprudencia, la prueba puede ser incorporada válidamente en la audiencia de apelación, cuando esta haya sido ofrecida o propuesta en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, lo que ocurrió en el caso presente, por cuanto la defensa del ahora accionante en la audiencia cautelar ante la Jueza de primera instancia ofreció presentar prueba en apelación, habiéndola especificado, y de los datos de la Resolución emitida por los Vocales accionados, se tiene que estas no fueron analizadas y menos valoradas por cuanto no fueron aceptadas; iii) Respecto a la vinculatoriedad de la SCP “506/20008”, si bien se refiere a un caso distinto, no es menos cierto que tiene un acápite específico en cuanto a la admisión y valoración de prueba presentada en apelación incidental, lo que no puede ser ignorado por respeto a los derechos de cualquier imputado; iv) En cuanto al domicilio y actividad lícita del accionante, la documental ofrecida para ser considerada en apelación no fue aceptada por el Tribunal de alzada, por lo que no corresponde referir si el razonamiento fue o no correcto, ya que debe adecuarse a la permisión o no de dicho Tribunal, de valorar la prueba en la que se basó la Jueza de la causa; y, v) Con relación a que la Jueza de la causa habría señalado actos investigativos y varios testigos, dicha autoridad se refirió a lo que manifestó el representante del Ministerio Público.