SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de demanda de acción libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Mediante una acción directa se procedió a su aprehensión el 12 de septiembre de 2019 en la localidad de Chulumani, trasladándolo a la ciudad de La Paz; presentada la imputación formal en su contra, se llevó cabo la audiencia de medidas cautelares el 13 de igual mes y año, encontrándose sin control jurisdiccional por muchas horas; b) En alzada, no se le permitió presentar la prueba anunciada al momento del planteamiento del recurso de apelación, coartando su derecho de acceso a la justicia, limitándole el derecho a la defensa y el principio de legalidad; c) No obstante que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, presentó certificaciones a partir de las cuales se tiene que vive en la comunidad Cienegani y que se dedica a la agricultura; sin embargo, la Jueza de la causa apartándose de los parámetros valoración de la prueba que se constituye en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, indicó que no se acreditó la existencia de la mencionada Comunidad, motivo por el cual interpuso recurso de apelación y protestó la presentación de la documentación pertinente; empero, los Vocales accionados erróneamente ratificaron dichos extremos, sin exponer los términos jurídicos en los cuales amparaban su determinación; y, d) La Jueza a quo dio por acreditado el elemento familia, pero no así domicilio, extremo que resulta contradictorio, puesto que sus padres, con quienes vive, presentaron su cédula de identidad, documento a partir del que se tiene que el domicilio de los nombrados es el mismo de su persona, así como tampoco se consideró su actividad lícita de agricultor, cuando se debió tomar en cuenta que en su Comunidad no hay división de lotes y que todos los comunarios de forma rotatoria trabajan la tierra, lo que no puede ser acreditado por un contrato de trabajo.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, los Vocales hoy demandados por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 84 a 85 vta., solicitaron a la Jueza de garantías lo siguiente: a) En la Resolución 015/2019 se citó al art. 232.2 del CPP como un riesgo procesal vigente para el accionante, cuando este no establece ningún riesgo procesal, entendiéndose un error material, debiendo indicarse a qué noma se refiere; b) Se citó a la SCP “506/20008”; sin embargo, dicho fallo constitucional, por su numeración es inexistente, entendiéndose que se trata de un error material, mismo que debe ser subsanado; c) Se indicó que la SCP “506/20008” hace referencia a otro caso; pero que de todas formas debió ser considerada ya que no podría ser ignorada en su aplicación, por lo que pidieron aclaración al respecto; d) La parte resolutiva de la Resolución 015/2019 señaló que fue emitida con base en el art. 53 núm. 5 del CPP, cuando dicha norma no determina la competencia para resolver acciones de libertad, solicitando su enmienda; y, e) No se pronunció respecto a la vigencia o anulación del Auto de Vista 392/2019, por lo que pidieron su complementación.
En mérito a dicha solicitud, la Jueza de garantías por Resolución de 9 de octubre de 2019, cursante a fs. 85 vta., declaró no ha lugar a lo solicitado, en razón que los aspectos referidos en el memorial antes señalado estarían plenamente justificados, fundamentados y claros en la Resolución 015/2019, manteniendo incólume la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER