SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y otros, se emitió imputación formal y se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose su detención preventiva mediante Resolución 423/“2018” -lo correcto es 2019- de 13 de septiembre, determinando la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.1 y 2, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo planteado recurso de apelación incidental, fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 392/2019 de 2 de octubre, quienes ratificaron la determinación de primera instancia.
Al momento de la interposición del recurso de apelación en forma oral, su defensa anunció el ofrecimiento y acompañamiento de prueba que pretendía producir en alzada, como ser la personalidad jurídica de la Federación Única de Trabajadores Campesinos 323, las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 194 de 28 de diciembre de 1994 y 1094 de 10 de julio de igual año, el Acta de Asamblea de Personas que firman Certificación, la verificación domiciliaria, la credencial actualizada y los documentos del derecho propietario “señalado en audiencia”; sin embargo, al inicio de la audiencia de apelación, el Presidente de la Sala hoy coaccionado, no le permitió su presentación, desconociendo los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione y de progresividad, establecidos en la SCP 0506/2018-S2 de 14 de septiembre, ocasionando la exposición de una deficiente fundamentación, afectando su derecho al debido proceso, puesto que no pudo reforzar los agravios en grado de apelación.
En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en sus elementos domicilio y actividad lícita, el razonamiento de la Jueza a quo fue excesivo al no reconocer las certificaciones originales presentadas en audiencia de aplicación de medidas cautelares, mismas que mencionaban a las Resoluciones Ministeriales que las avalaban y contenían el número de personería jurídica de las certificaciones mencionadas; empero, los Vocales accionados, señalaron que el razonamiento de la Jueza fue correcto y alejándose de la valoración de la prueba, sin motivación alguna, mantuvo la concurrencia del indicado riesgo procesal, así como del previsto en el art. 234.2 del citado Código.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, en la audiencia de apelación indicó que la imputación formal efectuada por el Ministerio Público únicamente identificó el acto investigativo vinculado al art. 235.1 del mencionado Código, como el registro del lugar del hecho, y sobre el art. 235.2 del citado Código, se individualizó a Willy Jherson Bohórquez Mamani; sin embargo, la Jueza de la causa incluyó de forma genérica actos investigativos respecto al art. 235.1 del señalado Código y varios testigos en relación al citado art. 235.2 del CPP, solicitando al Tribunal de alzada que se mantenga únicamente la fundamentación respecto a los actos investigativos individualizados, con base en la SCP 276/2018-S2; empero, los Vocales accionados señalaron que no se podían limitar los actos investigativos del Ministerio Público, generando incongruencia omisiva externa; toda vez que, la solicitud fue en relación a la fundamentación de la audiencia de medidas cautelares y no así de todos los actos que el Ministerio Público pueda realizar, vulnerando de esa manera el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER