SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

3)

El accionante como agravio en alzada sostuvo que el Ministerio Público únicamente identificó el acto investigativo vinculado al numeral 1 del art. 235 como el registro del lugar del hecho, y en relación al numeral 2 de la misma norma penal adjetiva, que se individualizó a Willy Jherson Bohórquez Mamani; sin embargo, la Jueza de la causa incluyó de forma genérica actos investigativos respecto al primer numeral, y varios testigos en relación al segundo numeral señalados.

Sobre este agravio, los Vocales accionados resolvieron que conforme al contraste efectuado por la Jueza de primera instancia respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP con la Resolución de imputación formal, se identificó a Willy Jherson Bohórquez Mamani en el inmueble que fue quemado; quien, según el Fiscal de Materia asignado al caso sería convocado a declarar, extremo señalado en la mencionada imputación formal realizada contra el imputado -ahora accionante- y otros, donde se relata lo acontecido y la probabilidad de autoría de los nombrados, debido a que se adecuaría su conducta a los hechos, correspondiendo al mencionado Fiscal de Materia, una vez que concluya la investigación proceda a identificar en forma taxativa la conducta de cada uno de los nombrados y a qué tipo penal se adecúa.

Sobre este punto, en la vía de aclaración, enmienda y complementación, los Vocales hoy accionados indicaron que no pueden encasillar la conclusión de los actos investigativos en el registro del lugar del hecho y la declaración de Willy Jherson Bohórquez Mamani; existiendo normativa respecto a la investigación.

En ese sentido, el accionante denunció a través de la presente acción de libertad, que los Vocales accionados, con lo resuelto generaron una incongruencia omisiva externa; toda vez que, la solicitud formulada por su parte, fue dirigida respecto a la fundamentación de la audiencia de medidas cautelares y no así sobre todos los actos que el Ministerio Público pueda realizar, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia.

Ahora bien, para que este Tribunal pueda atender la denuncia precedentemente citada, corresponde remitirnos a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cual establece que la congruencia es uno de los principios que compone el debido proceso, entendido como la existencia de la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, así como en la concordancia del contenido de la resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, aspecto que se evidencia fue cumplido por los Vocales accionados, puesto que de la revisión de lo referido por ellos, se tiene que atendieron y dieron respuesta al agravio planteado por el accionante, señalando que según el contraste efectuado por la Jueza de la causa de la Resolución de imputación formal y los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, dicha autoridad judicial concluyó que dichos riesgos procesales se encontraban latentes a partir de los mismos datos de los hechos denunciados e investigados por el Ministerio Público, los cuales están plasmados en la mencionada imputación formal, por lo que concluyeron que la investigación le corresponde al Fiscal de Materia asignado al caso, extremo que se encuentra normado, autoridad, que una vez concluida, procederá a identificar en forma taxativa de acuerdo a la conducta de cada uno de los investigados qué tipo penal se adecúa, y así proceder o no a una acusación, motivo por el cual no podrían disponer que concluyan los actos investigativos en el registro del lugar del hecho y la declaración de Willy Jherson Bohórquez Mamani; consecuentemente, sobre este punto de agravio se advierte que los Vocales accionados respondieron al agravio deducido, además que respaldaron su decisión de manera fundamentada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a la denuncia de carencia de fundamentación y congruencia respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; así como la alegada lesión del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y a los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione y progresividad.