SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: se disponga que la autoridad accionada cumpla con el Auto de 31 de octubre de 2018 y en efecto: a) Se proceda al replanteo del área de la propiedad “Los Palmares”, en sujeción al Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 0633/2018 de 26 de septiembre, que complementa el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 583/2018 de 31 de agosto; b) Una vez realizado el replanteo se le entregue el plano definitivo de su propiedad; y, c) Se paralice cualquier acto tendiente a la distribución de la tierras identificadas como fiscales en la Resolución Final de Saneamiento, en tanto se efectúe su replanteo y elaboración del plano definitivo.

En ese sentido, al pedirse a esta jurisdicción constitucional el cumplimiento de una resolución administrativa, es preciso referirnos al art. 202 de la CPE, que dispone las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre las cuales no se encuentra el hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, ya que son estos los que tienen la obligación de hacerlas cumplir; así también, corresponde citar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual determina los presupuestos de excepcionalidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca las denuncias referidas al cumplimiento excepcional de resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, siendo estos presupuestos los siguientes: a) De manera reiterada y ostensible la autoridad judicial o administrativa omita su deber de hacer cumplir su propia determinación; y, b) Cuando se agotaron los medios de impugnación existentes en sede judicial o administrativa. De cumplirse dichos presupuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente determinará la reparación del derecho al debido proceso, como parte del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones.

En el caso en concreto, el accionante presentó recurso de revocatoria contra el Auto de 31 de octubre de 2018, ante el Director Nacional a.i. del INRA, y posteriormente, recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural de Tierras, instancia que declaró improcedente dicho recurso, puesto que el mismo no puede resolver ese tipo de casos (Conclusión II.3. y II.4.). Por lo que, de acuerdo a lo referido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debió acudir ante el señalado Director Nacional del INRA -ahora accionando- solicitando el cumplimiento del Auto de 31 de octubre de 2018.

En ese orden, a objeto de resolver el problema jurídico planteado a través de la presente acción de amparo constitucional, debe revisarse si excepcionalmente existe la posibilidad que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del accionante o no, analizándose si de manera reiterada y ostensible la autoridad accionada omitió su deber de hacer cumplir su propia determinación y si se agotaron los medios de impugnación existentes en sede administrativa, para luego disponer el restablecimiento del derecho al debido proceso como elemento del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones (Fundamento Jurídico III.1.) siempre y cuando el accionante hubiese señalado la vulneración de dicho derecho.

En ese contexto, de las pruebas adjuntas al expediente, se observa que el accionante evidentemente solicitó el cumplimiento del Auto de 31 de octubre 2018 a través del memorial de 2 de abril de 2019; empero, no demostró haber reiterado esta solicitud, pese a que en el referido memorial así lo señala (Conclusión II.4.); tampoco demostró que la autoridad hoy accionada de manera reiterada y ostensible hubiese incurrido en omisión de su deber para hacer cumplir su propia determinación; hecho que impide considerar de manera excepcional lo denunciado por el accionante a través de esta acción tutelar, así como de revisar si se cumplieron con las demás exigencias que la jurisprudencia exige para estos casos.