SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales mediante informe presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 44 a 46 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) Conforme a lo señalado en el Auto de 31 de octubre de 2018, el INRA ordenó a las Direcciones Generales de Saneamiento y Titulación, y la Administración de Tierras, elaborar el replanteo geográfico del predio “Los Palmares”; sin embargo, la labor de revisión técnica se encuentra pendiente de ejecución justamente por causa del accionante, puesto que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra el indicado Auto; ii) Es evidente que el expediente se encuentra en la Dirección General de Saneamiento, con proyecto de informe pendiente de consideración, y mientras no sea objeto de aprobación no puede formar parte del expediente agrario; iii) El derecho de petición no fue lesionado, ya que fueron atendidas y respondidas todas las solicitudes e impugnaciones en todas sus instancias, siendo reciente la petición del cumplimiento del Auto de 31 de octubre de 2018; iv) De acuerdo a lo establecido por la SCP 0081/2017-S2 de 20 de febrero, la acción de amparo constitucional no se constituye en el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las resoluciones administrativas o judiciales; v) De manera contradictoria, el accionante solicita el cumplimiento del Auto de 31 de octubre de 2018; empero, en su momento no estuvo de acuerdo e interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; y, vi) Respecto al derecho de propiedad, el predio “Los Palmares” cuenta con título ejecutorial en el que se establece que el accionante tiene consolidado a su favor una superficie total de 7 203,7539 ha, por lo que no podría señalar que se le está vulnerando el indicado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo
- CONFIRMAR