SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

I.1.

A la conclusión del proceso de saneamiento de su predio denominado “Los Palmares” ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz se le notificó con la Resolución Suprema 12660 de 27 de agosto de 2014 -resolución final de saneamiento-, disponiendo la posterior emisión del título ejecutorial al cumplirse la función económica social (FES), mediante la cual calificó al citado predio como empresa ganadera, declarando una superficie consolidada de 7 203,7539 ha y una superficie fiscal de 505,2043 ha.

Contra la Resolución Suprema 12660 no se interpuso ninguna demanda contenciosa administrativa, razón por la que se emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL-002373 de 14 de enero de 2015, el cual, junto al plano catastral 070501199001 de 6 de junio de 2014, fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Santa Cruz; sin embargo, cuando se apersonó a recoger el referido título ejecutorial, el INRA le negó la entrega del señalado plano catastral.

Ante sus insistentes reclamos le hicieron entrega de una fotocopia simple de un plano, el cual era absolutamente distinto al que fue registrado en Oficina de DD.RR.; constatando que el INRA de manera ilegal, sustituyo el plano original que es parte indivisible de la Resolución Suprema 12660, hecho que fue denunciado de manera verbal y escrita. La explicación que recibió del INRA fue que, Osvaldo Salvatierra Pinto sin ningún interés legal presentó un documento de promesa de transferencia gratuita y de forma errónea se procedió a modificar el mencionado plano; empero, el accionante nunca fue notificado o consultado para que se realice cualquier tipo de modificación del predio “Los Palmares”.

Posteriormente y resultado de una conciliación con el INRA, esa institución se comprometió a reubicar el área de la tierra fiscal del predio “Los Palmares” a otra zona, en consecuencia, se suscribió un plano que fue elaborado con base en un certificado catastral emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA, actualizándose la nueva forma y área del indicado predio, así como la ubicación de la tierra fiscal; empero, de manera posterior, el INRA desconoció la conciliación arribada, lo que generó que solicite a la citada institución proceda a la rectificación del plano que es parte del Título Ejecutorial MPE-NAL-002373, petición que no fue admitida a través del Auto de 31 de octubre de 2018, pero en su parte final se dispuso que la Dirección General de Saneamiento y Titulación en coordinación con la Dirección General de Distribución de Tierras emita el instrumento legal que disponga la ejecución de replanteo conforme a normativa agraria, para que con el resultado del mismo se elabore un plano definitivo, debiendo ser puesto en conocimiento de la Unidad de Catastro Rural para su registro y posterior entrega del plano predial al beneficiario -hoy accionante-. Contra el señalado Auto interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, confirmándose la decisión asumida en ambas instancias, manteniendo subsistente el fallo impugnado.

Ante la dilación de la ejecución del replanteo ordenado, solicitó mediante memorial de 2 de abril de 2019, se dé cumplimiento a lo señalado en la última parte del Auto ya mencionado, así como la paralización de cualquier acto tendiente a la distribución de las tierras identificadas como fiscales en la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, no recibió respuesta alguna y mucho menos fue notificado con una reprogramación de la fecha de replanteó, a pesar de acudir innumerables veces a las oficinas del INRA para obtener una respuesta escrita, motivada y fundamentada sobre su petición.

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 24, 56.I y II, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).