SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo
De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en razón que la autoridad ahora accionada no respondió al memorial de 2 de abril de 2019, a través del cual solicitó cumplimiento del Auto de 31 de octubre de 2018, que se dispuso el replanteo geográfico del predio de su propiedad denominado “Los Palmares”, asimismo, pidió la paralización de cualquier acto tendiente a la distribución de las tierras identificadas como fiscales dentro de su propiedad.
De los antecedentes revisados, se tiene que el accionante solicitó la rectificación de error material del registro del Título Ejecutorial MPE-NAL-002373, el cual corresponde al predio “Los Palmares” ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, señalando que existe error respecto a la forma geométrica del indicado predio. Solicitud que por Auto de 31 de octubre de 2018 no fue admitida, empero, en su parte final dispuso que, en estricta sujeción al Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 0633/2018 de 26 de septiembre, la Dirección General de Saneamiento y Titulación en coordinación con la Dirección General de Distribución de Tierras emitan el instrumento legal que disponga la ejecución de replanteo conforme normativa agraria, para que con el resultado de este replanteo se elabore el plano definitivo, debiendo ser puesto a conocimiento de la Unidad de Catastro Rural para su registro y posteriormente se realice la entrega del plano predial al beneficiario -hoy accionante- (Conclusión II.1.); en consecuencia, impugnó el referido Auto e interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, confirmándose la decisión asumida en ambas instancias, manteniendo subsistente el Auto de 31 de octubre de 2018 (Conclusiones II.2. y II.3.).
Ante la dilación de la ejecución de lo ordenado en la última parte del precitado Auto, solicitó mediante memorial de 2 de abril de 2019, el cumplimiento al señalado fallo y la paralización de cualquier acto tendiente a la distribución de tierras fiscales, en tanto se efectúe su replanteo y mensura de precisión (Conclusión II.4.).
Ahora bien, antes de ingresar a la revisión de fondo de la problemática planteada, se advierten contradicciones en el memorial de la acción de amparo constitucional, en cuanto a la finalidad de la petición de tutela; pues, de acuerdo a los antecedentes expuestos el accionante demanda ante la jurisdicción constitucional la lesión de su derecho de petición y solicita que este sea reparado, ya que no recibió respuesta alguna al memorial de 2 de abril de 2019; sin embargo, en el petitorio expresamente pide que la autoridad ahora accionada dé cumplimiento al Auto de 31 de octubre de 2018, contradicción que fue aclarada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, en la cual, el accionante respondió la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda que, solicita el cumplimiento del referido Auto en observancia del derecho del debido proceso, para que se proceda con el replanteo ordenado en el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo
- CONFIRMAR