SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Sheila Vanessa Rodríguez Arteaga, Asistente Fiscal, en informe escrito presentado el 3 de octubre de 2019, cursante a fs. 38 y vta., refirió que: 1) Los extremos alegados en la presente acción de defensa sobre su persona resultan ser falsos, ya que al apersonarse la abogada de la accionante ante la Fiscalía Especializada en delitos de razón de género, violencia sexual, trata y tráfico, se le dio a conocer que las medidas de protección se encontraban para remitir a la Fiscal de Materia para firma y así remitirlas a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), cumpliendo así con los requisitos establecidos por dicha Institución; por lo que, el 23 de septiembre de 2019, se dejó el cuaderno de investigaciones con las debidas diligencias correspondientes a las medidas de protección y requerimientos correspondientes, para posteriormente ser remitidos el 27 del mismo mes y año a la Fiscal demandada; y, 2) Como Asistente Fiscal no tiene facultades para emitir criterios sobre los casos, siendo que su trabajo se rige bajo directrices y apoyo a los Fiscales de Materia, habiendo remitido las medidas de protección en tiempo oportuno ante la FELCV.
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”.
En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor.
De la normativa glosada, se puede establecer que las medidas de protección se constituyen en mecanismos especiales que tienen como finalidad otorgar un resguardo de la integridad y seguridad o la de su entorno familiar de las personas que se encuentran en situación de peligro, ante las amenazas de su agresor y que su aplicación será impuesta según el delito investigado, además de que su cumplimiento debe ser inmediato.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- III.2.
- Fragmento 16
- si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia
- hayan sido efectivizadas
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte,