SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
hayan sido efectivizadas
Ahora bien, del informe vertido por la Fiscal de Materia demandada, se extrae que, ésta se centra en señalar que a partir de la remisión de la denuncia a su despacho, informó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigaciones y señaló medidas de protección inmediatas, establecidas en el art. 35 de la Ley 348, además de solicitar la homologación de las mismas para su cumplimiento y dando las directrices en las investigaciones a fin de la notificación a las partes procesales, cumpliendo así con lo exigido por la norma; empero, no acredita de manera fehaciente que las medidas asumidas hayan sido efectivizadas oportunamente, en vía de refutar lo alegado por la accionante, respecto a que con su accionar y omisiones no se resguardó su integridad física y psicológica, ante las amenazas del supuesto agresor de atentar contra su vida y la de su familia, lo que derivaría en una amenaza del derecho a la vida misma en relación al derecho que tiene toda mujer de gozar de una vida libre de violencia, extremo demostrado en el referido Informe de Evaluación Psicológica –Conclusión II.2– que como resultado tiene como diagnostico que la impetrante de tutela, no puede continuar con una vida equilibrada debido a una perplejidad psicológica a raíz de situaciones de violencia vividas en una relación sentimental; bajo estos parámetros, dicha autoridad fiscal no demostró que su actuación como autoridad investigadora, haya cumplido con la obligación de velar que las medidas asumidas se concreten para garantizar la protección efectiva de la víctima y su entorno, apartándose de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional; que establece que las medidas de protección son preventivas y por la importancia que revisten deben aplicarse de manera inmediata, para así garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, con el fin de evitar la reiteración de la violencia; aspecto que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada, respecto al pronunciamiento inmediato sobre los requerimientos extrañados, sin que ello implique una orden expresa de su emisión, y concreción de las medidas de protección asumidas, a través de los mecanismos y atribuciones conferidas al Ministerio Público.
No obstante de la concesión de tutela señalada precedentemente, dado que en la ampliación de la presente acción de libertad, la parte accionante manifestó que no se atendió su solicitud de que sea remitida a la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, corresponde referir que si bien dicha pretensión no se encuentra establecida expresamente dentro de las medidas de protección determinadas en la Ley 348, la misma si podrá ser dispuesta por el Ministerio Público conforme a las atribuciones de la Directora o el Director de la Dirección de Protección a Víctimas, testigos y Miembros del Ministerio Público establecidas en el art. 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOPMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–.
Finalmente, en relación a Sheila Vanessa Rodríguez Arteaga, Asistente Fiscal codemandada, la misma carece de legitimación pasiva, respecto al hecho que motivó la interposición de la presente acción de defensa relativo a los requerimientos extrañados y la efectivización de las medidas de protección señaladas; correspondiendo en consecuencia, sin mayor abundamiento denegar la tutela sobre ésta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- III.2.
- Fragmento 16
- si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia
- hayan sido efectivizadas
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte,