SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, presentó informe escrito de 3 de octubre de 2019, cursante a fs. 39 y vta., a través del cual solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando lo siguiente: a) El cuaderno de investigaciones le fue entregado el 27 de septiembre del año citado, dándose inicio de investigaciones ante el Juez de la causa, señalando medidas de protección inmediatas, conforme establece el art. 35 de la Ley 348, consistentes en prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de los ascendientes o descendientes o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer en situación de violencia; comunicarse, intimidar o molestar por medio de terceras personas a la víctima o a otro integrante de su familia, además de solicitar la homologación de las mismas para su cumplimiento; en ese sentido, se cumplió con la emisión de las medidas de protección de forma inmediata según lo exige la norma, de igual manera se dispuso en las directrices del proceso que se encuentran en el cuaderno de investigaciones a fin de que el investigador notifique a las partes procesales; y, b) Se hace referencia a que no se dio curso a la solicitud de la accionante expresada en su memorial de denuncia de septiembre, al respecto se hace referencia que dichos memoriales son presentados en plataforma, para posteriormente ser remitidos a la Unidad de Análisis para determinar su admisión o rechazo, y recién proceder al sorteo de la causa, en tal razón, se mencionó al abogado de la impetrante de tutela que reitere su pedido en otro memorial, habiéndose actuado con la objetividad que caracteriza al Ministerio Público.
En audiencia señaló que, la parte accionante alega que no se dio curso a la Unidad de Protección de Victimas y Testigos; empero, ello no se encuentra dentro de sus atribuciones; toda vez que, dicha solicitud debe realizarse ante el Director Nacional de Protección de Victimas y Testigos, una vez que tengan conocimiento de estas medidas tanto el imputado como la víctima, dicha Unidad en base a sus normas establecidas, verificara mediante evaluación de equipo interdisciplinario si corresponde o no esta medida de protección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- III.2.
- Fragmento 16
- si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia
- hayan sido efectivizadas
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte,