SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación a la docencia con las cuarenta y ocho horas establecidas hasta antes de su desprogramación en el segundo semestre de 2016; b) La restitución de sus derechos laborales, daños y perjuicios, y salarios devengados; y, c) La prohibición de cualquier forma de acoso laboral o político en su contra.
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, por intermedio de sus representantes legales en audiencia señaló que: a) El informe del encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM certificó que el accionante es docente de planta de esa Casa Superior de Estudios, con categoría de profesor titular, cuyo ingreso fue en abril de 2011, contando a la fecha con una carga horaria de ciento noventa y siete horas; b) Del Informe de la Dirección de Acreditación Docente, se advierte que el accionante solamente rindió examen de competencia y concurso de méritos para la materia “FEL 351” en la Unidad Académica de Charagua, y no así para la de Metodología de la Investigación de la Carrera de Contaduría Pública; c) Siempre se respetó la carga horaria histórica del accionante; d) El accionante no subsanó las observaciones realizadas por la Sala Constitucional mediante Auto de Vista 202 de 5 de agosto de 2019; e) Se menciona a cuatro autoridades que habrían vulnerado derechos, siendo estas el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como el Director de la Carrera de Contaduría Pública, el Decano de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública y el Rector, todos de la UAGRM; empero, el accionante solamente demandó a los referidos Ministro y Rector; cuando él mismo indica que fueron los citados Decano y Director quienes vulneraron sus derechos al desprogramarle la materia en cuestión, advirtiéndose que la legitimación pasiva recae en ellos, y no así en su autoridad; f) El accionante no fue despedido de la mencionada Casa Superior de Estudios, continúa ejerciendo la docencia; por lo que no se pueden activar los DDSS 28699 y 0495, ni la RM 868/10; concluyéndose que la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social era ilegal y estaría vulnerando las competencias propias del Juez del Trabajo y Seguridad Social; situación que fue subsanada por la RM 121/19 al revocar dicha determinación; g) El proceso de convocatoria para diferentes materias de la Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la UAGRM concluyó por Resolución de Consejo Facultativo 039/2017 de 8 de diciembre. Entre las referidas materias se encontraba Metodología de la Investigación, que fue adjudicada a la docente, Teresa Chávez Viveros, no constando la postulación del accionante; h) Posteriormente, hubo otra convocatoria a la misma materia, la cual por Resolución de Consejo Facultativo 005/2018 de 24 de enero, fue adjudicada al profesor, Wilfredo Torrico Vargas, no constando tampoco la postulación del accionante; i) Es en la citada materia que, por una parte el accionante pide titularidad, y por otra la UAGRM exige el cumplimiento de los procedimientos, entablándose de esa manera controversia sobre dicho aspecto, que no puede ser dilucidada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni mediante esta acción tutelar; y, j) Con relación a que su madre sería discapacitada y correspondería su inamovilidad laboral, de acuerdo con la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, para poder acogerse a ese beneficio es necesario contar con la certificación correspondiente que acredite la discapacidad señalada; empero, en el presente caso dicho aspecto fue obviado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -hoy accionado- a través de su representante legal pidió a la Sala Constitucional que se aclare si se ordena la emisión de una nueva Resolución Ministerial que resuelva el recurso jerárquico, o de una resolución que resuelva el recurso de revocatoria; así como respecto a la supuesta falta del recurso de revocatoria; argumentando que: a) La presunta vulneración al debido proceso denunciada por el accionante se refería únicamente a la falta de notificación con el recurso jerárquico y con la RM 121/19, pero tal diligencia sí fue realizada; y, b) El fallo emitido indica que no existiría una resolución del recurso de revocatoria; empero, la misma RM 121/19 refiere que dicho recurso sí fue presentado y; que al no ser resuelto dentro de plazo, se planteó recurso jerárquico.
De igual manera, el Rector de la UAGRM a través de su representante legal en audiencia pidió a la mencionada Sala Constitucional especificar la denegatoria de la tutela con relación a los derechos sociales presuntamente vulnerados, pues el fallo emitido concedió la tutela de manera general; así también, en virtud que el recurso jerárquico fue interpuesto ante la no resolución del recurso de revocatoria de 26 de septiembre de 2018, solicitó enmendar denegando la tutela en su totalidad.
Sobre la falta de objetividad, fundamentación y motivación de la RM 121/19, se evidencia que dicha Resolución Ministerial basó su decisión de revocar la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 y declinar competencia ante la jurisdicción laboral, argumentando que: a) La fecha de inicio de la relación laboral, así como la forma de ingreso del accionante no se encuentra claramente definida; toda vez que por una parte, este indica que hubiese ingresado el 2013 con examen de competencia para dictar la materia de Metodología de la Investigación; mientras que por otra, los entonces denunciados señalaron que ingresó el 2011 con una carga horaria de ciento noventa y dos horas al mes, no existiendo rebaja salarial; más al contrario, se incrementaron sus ingresos, añadiendo que no rindió examen de competencia para la señalada materia; b) Por lo referido, no puede determinarse la existencia de retiro injustificado ni la rebaja de sueldo, ya que la denuncia del accionante se basa en una reducción de carga horaria y consecuente rebaja de ingresos; aspecto que no amerita la emisión de conminatoria alguna, estableciéndose antecedentes contradictorios; máxime cuando se acreditó que el citado continúa percibiendo sus haberes mensuales; y, c) Al amparo del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se encuentra facultado para resolver controversias emergentes de la relación laboral, siendo esa competencia propia de la jurisdicción laboral de acuerdo con el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT [Conclusión II.14.]).
En ese contexto, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que la RM 121/19 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que se advierte que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social hoy accionado en la referida Resolución Ministerial expuso de manera clara y concreta los motivos y razones que lo llevaron a revocar la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 y a declinar competencia ante la jurisdicción ordinaria; toda vez que dicha determinación se basó en la verificación de la documentación relativa a la relación laboral que el accionante tenía con la UAGRM, de lo que determinó la existencia de hechos controvertidos y posiciones contrapuestas, las cuales deberán ser dilucidadas y definidas en las instancias respectivas; vale decir, en el presente caso, ante la jurisdicción laboral, tal como precisó la mencionada Resolución Ministerial. De igual manera, se evidencia que el referido Ministro expuso la normativa pertinente por la que consideró que no se encontraba facultado para conocer las controversias emergentes de una relación laboral, sino la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la denuncia del accionante en sentido que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social ahora accionado al emitir la RM 121/19 se hubiera basado en argumentos falaces expresados por el Rector de la UAGRM hoy coaccionado no es evidente; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. El procedimiento de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se
- Fragmento 27
- III.2. La impugnación de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
- En consecuencia, es por la materialización del derecho a la segunda instancia, y su superioridad inmanente en relación a cualquier otra consideración de tipo legal, que se
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la obtención del Certificado Único de Discapacidad,
- III.4.1. Sobre la situación laboral denunciada
- III.4.2. Con relación al incumplimiento de la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 y de las Resoluciones del ICU por parte del Rector de la UAGRM
- III.4.3. Sobre la RM 121/19 de 5 de febrero emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 36