SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
la obtención del Certificado Único de Discapacidad,
Con carácter previo, corresponde analizar si evidentemente el accionante goza de la inamovilidad laboral alegada en mérito a que su madre sería una persona discapacitada; al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0530/2013-L de 18 de junio, “…uno de los presupuestos que se debe cumplir, para que el trabajador con familiares discapacitados a su cargo, sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, debe necesariamente cumplirse con la obtención del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, en su normativa pertinente reguló lo siguiente:
‘Artículo 3º.- (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud, reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años’” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se extrae que para que una persona pueda beneficiarse con inamovilidad laboral por discapacidad, es necesario que tal condición se encuentre debidamente demostrada con documento idóneo; vale decir con el Certificado Único de Discapacidad, tal como se estableció precedentemente. En ese sentido, en el presente caso únicamente se cuenta con certificaciones que revelan la afiliación del accionante y de su madre al SSU de Santa Cruz, así como que esta última padece la enfermedad de diabetes tipo II, habiéndosele amputado su pie izquierdo (Conclusión II.15.). Por tales motivos, al no contar con la documentación requerida que acredite la discapacidad que el accionante pretende su validez en esta acción tutelar, no resulta evidente que goce de inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. El procedimiento de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se
- Fragmento 27
- III.2. La impugnación de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
- En consecuencia, es por la materialización del derecho a la segunda instancia, y su superioridad inmanente en relación a cualquier otra consideración de tipo legal, que se
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la obtención del Certificado Único de Discapacidad,
- III.4.1. Sobre la situación laboral denunciada
- III.4.2. Con relación al incumplimiento de la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 y de las Resoluciones del ICU por parte del Rector de la UAGRM
- III.4.3. Sobre la RM 121/19 de 5 de febrero emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 36