SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.4.1. Sobre la situación laboral denunciada
De la revisión de los antecedentes descritos en Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que el accionante en virtud del examen de competencia que rindió el 2010, fue designado docente de la materia de Comunicación IV “FEL-351” de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, ingresando de esa manera al ejercicio de la docencia en esa Casa Superior de Estudios desde el 12 de abril de 2011 (Conclusiones II.1., II.10. y II.16.).
Asimismo, se advierte que el accionante a partir del primer semestre de 2013, a la par de estar ejerciendo la docencia en otras Facultades de la UAGRM, fue programado como docente de la materia de Metodología de la Investigación de la Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la mencionada Casa Superior de Estudios, con una carga horaria de dieciséis horas, que aumentó a veinte el segundo semestre de ese año, incrementándose a cuarenta y ocho horas desde el primer semestre de 2014 hasta el primer semestre de 2016; lapso de tiempo en el que fue programado en esa materia de manera continua. El segundo semestre de 2016 no se le programó la citada materia; pero tanto el primero como el segundo semestre de 2017 nuevamente impartió la docencia en la misma con una carga horaria de cuatro horas, siendo desprogramado por segunda vez el primer semestre de 2018 (Conclusión II.8.).
Ahora bien, tal como se advierte de antecedentes, y siguiendo el procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los hechos descritos líneas arriba fueron denunciados por el accionante el 24 de abril de 2018 ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la restitución de la materia de Metodología de la Investigación con una carga horaria de cuarenta y ocho horas, más el pago de lo adeudado, señalando que todo lo sucedido afectó su estabilidad laboral y sus ingresos, constituyéndose tales hechos en un despido indirecto. Ante tal denuncia, la citada instancia laboral administrativa emitió la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 ordenando la restitución de la carga horaria del accionante, así como la reposición de sueldos devengados desde la denuncia, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (Conclusiones II.6. y II.7.).
Continuando con el procedimiento administrativo, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en virtud del cual es posible impugnar las conminatorias emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo a través de recursos administrativos; en ese sentido, se verifica que el 26 de septiembre de 2018, el Rector hoy coaccionado planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 alegando la existencia de hechos controvertidos y la falta de fundamentación. El mencionado recurso no fue resuelto dentro de plazo; por lo que, ante el silencio administrativo, el 8 de noviembre de ese año, interpuso recurso jerárquico con iguales argumentos, el cual finalmente, fue resuelto por RM 121/19 de 5 de febrero de 2019, que determinó revocar en su totalidad la Conminatoria de Restitución Laboral impugnada, declinando competencia ante la jurisdicción laboral por existir hechos controvertidos (Conclusiones II.11., II.13. y II.14.).
En ese sentido, lo expuesto párrafos arriba revela que los hechos denunciados por el accionante en esta acción de defensa, respecto a las presuntas desprogramaciones sufridas por su persona, ya fueron considerados en la vía laboral administrativa ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz y, posteriormente, en la fase de impugnación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En consecuencia, considerando que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es facultad de la instancia laboral administrativa determinar la existencia de despido injustificado y emitir la respectiva conminatoria si corresponde; en el presente caso, se verifica que en última instancia, la mencionada cartera de Estado en uso de sus facultades determinó revocar la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 debido a que no fue posible determinar la existencia de despido injustificado, alegando de esa manera la existencia de hechos controvertidos que deben ser resueltos en la jurisdicción laboral.
Ante la decisión asumida en la vía administrativa, que en última instancia resolvió declinar competencia ante la jurisdicción laboral revocando la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar los hechos denunciados respecto a la situación laboral del accionante; toda vez que, los mismos ya fueron puestos a conocimiento y considerados por autoridad competente, no correspondiendo, en efecto, emitir criterio alguno sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. El procedimiento de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se
- Fragmento 27
- III.2. La impugnación de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
- En consecuencia, es por la materialización del derecho a la segunda instancia, y su superioridad inmanente en relación a cualquier otra consideración de tipo legal, que se
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la obtención del Certificado Único de Discapacidad,
- III.4.1. Sobre la situación laboral denunciada
- III.4.2. Con relación al incumplimiento de la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 y de las Resoluciones del ICU por parte del Rector de la UAGRM
- III.4.3. Sobre la RM 121/19 de 5 de febrero emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 36