SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales mediante memorial de “Septiembre de 2019” (sic), cursante de fs. 253 a 256 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El 24 de abril de 2018, el accionante presentó una denuncia contra el Rector y el Vicerrector de la UAGRM, solicitando se le reintegre su carga horaria en la materia de Metodología de la Investigación de la Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de esa Universidad, así como el pago de sus haberes adeudados; denuncia que fue reiterada el 28 y 30 de mayo de 2018; ii) A raíz de lo señalado, el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 ordenando a la UAGRM proceder a la restitución de la carga horaria del accionante, así como la reposición de sus sueldos devengados desde la interposición de la denuncia, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; iii) El 8 de noviembre de 2018, la referida Universidad interpuso recurso jerárquico contra la citada Conminatoria de Restitución Laboral, que fue resuelto por RM 121/19, revocándola totalmente, declinando competencia ante la jurisdicción laboral. Con ello, quedó agotada la vía administrativa; iv) El accionante no acreditó haber ingresado a la docencia mediante concurso de méritos y examen de competencia para optar la cátedra de Metodología de la Investigación en la referida Carrera; v) No es evidente que el accionante hubiera sido despedido de su fuente laboral, no siendo aplicable el procedimiento previsto por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, ni lo señalado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, ya que existe una relación laboral entre la UAGRM y el accionante producto de un concurso de méritos y examen de competencia en la Facultad de Humanidades de dicha Universidad; vi) No correspondía la emisión de una Conminatoria; toda vez que no se afectó el derecho del accionante, quien continúa percibiendo sus haberes como docente titular de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Humanidades de la citada Casa Superior de Estudios; vii) Las supuestas vulneraciones deben ser dilucidadas en instancias judiciales pertinentes, y no así ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; viii) Al no establecerse la existencia de despido injustificado, correspondía declinar competencia ante la jurisdicción laboral, donde el accionante tiene la vía expedita para resolver los hechos controvertidos existentes, presentando su demanda de reincorporación o restitución de derechos sociales; ix) No se especificó de qué manera esa cartera de Estado habría lesionado sus derechos; ni cómo la declinatoria de competencia habría ocasionado algún daño; x) Con relación a la supuesta falta de notificación con la RM 121/19, conforme se tiene del formulario de notificación de 27 de febrero de 2019, esa Resolución Ministerial fue notificada al accionante en Secretaría de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que fijó esa instancia como domicilio procesal; xi) El accionante no aclaró las observaciones realizadas por la Sala Constitucional a su demanda tutelar, referidas a la precisión de los actos que ocasionarían lesiones a sus derechos y al petitorio, lo que vulnera el derecho a la defensa de esa cartera de Estado; xii) La acción de amparo constitucional tutela derechos consolidados; en ese sentido, no consta que el accionante hubiera ingresado a la docencia en la materia de Metodología de la Investigación de la Carrera de Contaduría Pública a través de examen de competencia y concurso de méritos; por lo que ese derecho no se encuentra consolidado; xiii) En el presente caso, el accionante reclamó en 2018 ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la desprogramación sufrida la gestión 2016; es decir, dos años después, cuando la jurisprudencia constitucional otorga el plazo de tres meses para acudir a la vía laboral administrativa; y, xiv) No existió despido injustificado alguno, toda vez que el accionante aún es docente de la UAGRM en otras materias, no correspondiendo el procedimiento de reincorporación aplicado por la referida Jefatura Departamental.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la “reivindicación laboral”; en razón que en su calidad de docente desde el 2013 de la materia de Metodología de la Investigación de la Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la UAGRM, y teniendo bajo su cuidado a su madre discapacitada: i) A partir del segundo semestre de 2016, fue desprogramado y reprogramado en la citada materia en dos oportunidades, siendo finalmente desprogramado y borrado de la lista de docentes de manera definitiva el primer semestre de 2019, afectándose durante todo ese tiempo su carga horaria y su sueldo; ii) El Rector de la UAGRM ahora coaccionado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 de 25 de julio emitida a su favor, ni a las Resoluciones emitidas por el ICU de la UAGRM; y, iii) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social hoy accionado mediante RM 121/19 de 5 de febrero de 2019 -que no le fue notificada- determinó revocar la indicada Conminatoria de Restitución Laboral, declinando competencia ante la jurisdicción laboral con una falta de objetividad y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. El procedimiento de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se
- Fragmento 27
- III.2. La impugnación de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
- En consecuencia, es por la materialización del derecho a la segunda instancia, y su superioridad inmanente en relación a cualquier otra consideración de tipo legal, que se
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la obtención del Certificado Único de Discapacidad,
- III.4.1. Sobre la situación laboral denunciada
- III.4.2. Con relación al incumplimiento de la Conminatoria de Restitución Laboral JDTSC/CONM 027-A/2018 y de las Resoluciones del ICU por parte del Rector de la UAGRM
- III.4.3. Sobre la RM 121/19 de 5 de febrero emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 36