SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71 de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 259 a 262, concedió la tutela solicitada, ordenando la restitución de habitación y habitabilidad del lugar donde se encontraban los accionantes, sin disponer ninguna desposesión o desapoderamiento contra los accionados, otorgando un plazo de setenta y dos horas para que se dé cumplimiento a dicha Resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) La declaración de Ademar Rojas Antezana, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, confirma las aseveraciones de los accionantes, respecto a que fueron desposeídos del inmueble objeto de la controversia jurídica en horas de la madrugada; por otra parte, no se probó que las personas que se encontraban en el inmueble apoyaban a la accionante para impedir el ingreso de los ahora accionados; 2) Los hoy accionados plantearon denuncia penal contra Albert García Rojas por la presunta comisión de los delitos de estelionato, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, pero no existe ninguna demanda respecto a las amenazas o lesiones por parte de los ciudadanos no identificados; 3) El informe del funcionario policial, las tomas fotográficas y el acta de registro del lugar del hecho, que figuran en el cuaderno procesal, evidencian que los accionantes fueron desposeídos del lugar que habitaban; 4) Las acciones penales planteadas no impiden la interposición de esta acción de defensa que pretende la restitución de un inmueble y el bien jurídico protegido por la Norma Suprema, puesto que la justicia constitucional no determinará el derecho de propiedad de las partes, quienes pueden hacer uso de los mecanismos ordinarios que les franquea la ley; el hecho que los accionados detenten el derecho propietario no les permite desposeer de manera violenta a quien se encuentre en el inmueble; y, 5) De acuerdo a lo dispuesto por la SCP 1948/2013 de 4 de noviembre en un caso análogo, esa Sala Constitucional tiene la obligación de conceder la tutela impetrada, por cuanto considera que sí se vulneró el derecho de los accionantes, al margen que los accionados no demostraron derecho propietario alguno, sino que existe un problema jurídico que no puede ser dilucidado por la acción de amparo constitucional; asimismo, al existir dos ambientes en el terreno, estos pueden continuar ocupándolos, porque los que fueron habilitados por los accionantes están separados del ambiente principal. En ese sentido, los accionados deberán utilizar los mecanismos legales para que se defina su situación jurídica por parte del juez ordinario.
En la vía de complementación, los accionantes pidieron a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronuncie respecto a las personas accionadas no identificadas; adicionalmente, solicitaron la enmienda respecto a la determinación de cederle una parte del inmueble y no en su integridad, toda vez que el contrato de anticresis comprende la totalidad del bien.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señaló lo siguiente: que los accionantes no fundamentaron la existencia de terceras personas, por lo que no habría nada que complementar; y, aclaró que si bien fue concedida la tutela no puede significar la vulneración del derecho de los accionados, más aún cuando no se pidió que estos sean retirados del domicilio ni se fundamentó la razón por la que deberían hacerlo. Por consiguiente, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre la tutela cuando se trata de vías de hecho
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada
- de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR