SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2018, su hija Guedy Rosario Durán Aguilera -ahora tercera interesada- suscribió un contrato de anticresis con Elisa Fernández de Salvatierra y Ramón Salvatierra Salazar -ahora accionados- que fue elevado a escritura pública en la misma fecha mediante Instrumento 530/2018, por el cual se cedió a su favor el bien inmueble ubicado en la zona noreste, barrio Villa Pillín, Unidad Vecinal (UV) 39, manzana 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0031054, para que sus personas puedan residir, habitar y vivir en ese inmueble en razón a su avanzada edad.

Sin embargo, luego de ejercer su derecho a la vivienda de manera regular y en el marco de una vida digna, los hoy accionados junto a otras personas indicaron que el citado inmueble era de su propiedad y los coaccionaron para que desocupen su vivienda “…proliferando una serie de improperios, diatribas y denuestos…” (sic). Los hostigamientos iniciaron aproximadamente el 22 de febrero de 2019, en los que se utilizaron una escalera, colchones e inclusive un arma blanca; el 23 de igual mes y año, ingresaron de manera intempestiva, arbitraria e ilícita a su domicilio, argumentando ser los propietarios y que ellos -los accionantes- fueron estafados por terceras personas, para luego desalojarlos del lugar sin permitirles llevar sus pertenencias, lo que se constituye en una medida de hecho que vulnera sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la dignidad e integridad psicológica, derechos que deben respetarse en un Estado Constitucional de Derecho (SCP 0112/2012 de 27 de abril).

Respecto al derecho a la vivienda, la SCP 0684/2018-S3 de 10 de agosto que cita a la SCP 0348/2012 de 22 de junio, refirió que este tiene la finalidad de dignificar la vida familiar y comunitaria, satisface las necesidades personales y deriva de los derechos a la vida y a la dignidad, al ser una condición esencial para la supervivencia y para la concreción de otros derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, la SCP 0579/2013 de 21 de mayo, señaló que en situaciones de medidas de hecho en los que se argumente la lesión de dicho derecho y siempre que se acredite ese extremo, se vulnera de forma directa el derecho a la dignidad, en relación al cual, la SC 0182/2007-R de 23 de marzo, determinó que el mismo es transgredido con todo acto o disposición que degrade a la persona como ser humano, debiendo ser verificado en consideración a la situación concreta. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que ante situaciones o “vías de hecho” plasmadas en actos ilegales, ilegítimos y violentos que infrinjan los citados derechos, se apertura la vía constitucional como solución inmediata, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad, para que cesen los actos ilegales, ya que la protección ulterior devendría en su ineficacia para atacar las nombradas “vías de hecho”, debido a que su tratamiento y solución en la vía ordinaria, podrían tornarse tardíos, consumándose el daño injustificado, irreparable, irreversible y grave.

Bajo ese contexto, el derecho a la vivienda es indiscutible de acuerdo a los documentos especificados “…en el preámbulo del romano II de la presente demanda…” (sic), el cual ejercieron de conformidad al art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, las “vías de hecho” se encuentran acreditadas con los antecedentes del proceso penal por la supuesta comisión del delito de avasallamiento que se encuentra en instancias del Ministerio Público, pues los actos unilaterales ejercidos por los hoy accionados ameritan la intervención del derecho penal, hasta que sus derechos sean tutelados provisoriamente a través de esta acción de defensa.

Los hechos fácticos que dieron lugar al inicio de investigaciones policiales y a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, son idénticos a los que se sustanciaron en la SCP 0345/2016-S1 de 16 de marzo, que se constituye en un precedente constitucional, y debe ser considerada para la resolución de esta causa. Así también, en el marco de la lealtad procesal, interpusieron previamente una acción de libertad que se encuentra en instancias del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión.