SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y a la integridad psicológica, argumentando que su hija -ahora tercera interesada- suscribió con los accionados un contrato de anticrético sobre el inmueble ubicado en la zona noreste, barrio Villa Pillín, distrito 8, UV 39, manzana 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0031054, con el objeto que ellos ocuparan la vivienda; no obstante, luego de ejercer ese derecho, el 22 de febrero de 2019, fueron hostigados por Elisa Fernández de Salvatierra, Ramón Salvatierra Salazar y otros no identificados -ahora accionados-, quienes usaron una escalera, colchones e inclusive un arma blanca. Luego, el 23 del mismo mes y año, ingresaron de manera intempestiva, arbitraria e ilícita a su domicilio, argumentando ser los propietarios y que sufrieron una estafa por terceras personas, para luego desalojarlos del lugar sin permitirles llevar sus pertenencias.
Por el contrario, la accionada Elisa Fernández de Salvatierra mediante el informe de 15 de agosto de 2019, presentado en esta acción de amparo constitucional argumentó que no expulsaron a la fuerza a los accionantes ni los amenazaron con armas de fuego, menos saltaron una barda porque ella y su esposo -también accionado- son personas de la tercera edad. Asimismo, alegó que el 22 de febrero de igual año, los accionantes junto con la tercera interesada se fueron voluntariamente, y posteriormente, llegaron varias personas que señalaron que les pagaron Bs200.- para que cuiden el inmueble y la hostiguen, pero se fugaron cuando les dijo que llamaría a la policía. Finalmente, refirió que desde la citada fecha les quiso entregar una carta notariada para que retiren sus pertenencias.
En ese sentido, de las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de un contrato de anticrético destinado a vivienda, suscrito entre la hoy tercera interesada y los ahora accionados, respecto al inmueble ubicado en la zona noreste, barrio Villa Pillín, distrito 8, UV 39, manzana 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0031054, que consta de tres habitaciones alfombradas, dos con aire acondicionado, sala alfombrada, dos baños y en la parte trasera dos habitaciones con roperos, dos cocinas, dos patios, garaje y terraza, registrado en Notaria de Fe Pública mediante Instrumento 530/2018 de “7 de diciembre”; sin embargo, el Testimonio adjunto refiere que ese documento fue firmado el “10 de igual mes y año”. Asimismo, en antecedentes cursa Formulario de DD.RR. 0610080683759, en el que figura el gravamen de anticresis por $us40 000.- que pesa sobre el bien inmueble objeto de la controversia jurídica desde el 2 de enero de 2019.
Del mismo modo, puede advertirse que existen tres procesos penales en investigación. El primero, interpuesto por Elisa Fernández de Salvatierra -ahora accionada- contra Alber García Rojas por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estelionato, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica; y, Erika Parada, Guedy Rosario Durán Aguilera -hoy tercera interesada- y Rosmery Ruiz Martínez por el delito de uso de instrumento falsificado (Conclusión II.4.). El segundo, presentado por la hoy tercera interesada contra los ahora accionados, Alber García Rojas y Rosmery Ruiz Martínez, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa (Conclusión II.5.). Ambos procesos tratan sobre la cuestionada autenticidad del contrato de anticrético del inmueble objeto de la controversia jurídica, el cual presuntamente se encuentra en posesión de los accionantes; causa que corresponde ser conocida y resuelta en la vía penal, tal como señaló la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al no versar la problemática planteada sobre la legalidad o no de la posesión de los accionantes, sino sobre las supuestas medidas de hecho a raíz de la misma. El tercero, fue interpuesto contra los hoy accionados, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y amenazas que supuestamente acaecieron el 22 de febrero de 2019, cuando junto a otras personas no identificadas, llegaron al domicilio donde habitaban los accionantes y menores de edad, amenazando a su familia y cortando los servicios básicos de agua y luz (Conclusión II.6.). Aspectos que fueron reiterados por Claver Durán Cuéllar -hoy coaccionante- al presentar su declaración informativa, agregando que el 23 de mayo de igual año, los ahora accionados ingresaron a su domicilio y los sacaron a la fuerza, por lo que no pudieron sacar sus pertenencias, que no les fueron devueltas (Conclusión II.9.).
En ese orden, el funcionario policial asignado al caso elaboró Acta de registro del lugar de los hechos, adjuntando muestrario fotográfico y presentando informe ante el Director Departamental de Santa Cruz de la FELCC el 28 de febrero de 2019 (Conclusión II.7.). Posteriormente, la hoy tercera interesada, a través de memorial de 12 de marzo del mismo año, solicitó allanamiento del inmueble en litigio para recobrar las pertenencias personales y enseres de los ahora accionantes, que supuestamente dejaron al ser expulsados del indicado bien sin que medie ninguna orden legal; por consiguiente, se ordenó que el asignado al caso previamente presente un informe (Conclusión II.8.).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente señala que la acción de amparo constitucional no puede activarse paralelamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que si la parte accionante ya acudió anteriormente a la misma pidiendo se repare el daño ocasionado, es esta última la que debe pronunciarse al tener conocimiento de la demanda, puesto que la tutela requerida en la presente acción de defensa por el accionante debe obedecer a una situación de emergencia; es decir, ante la inminencia de un perjuicio a sus derechos fundamentales que hacen urgente la intervención de la justicia constitucional.
En ese sentido, de los antecedentes detallados precedentemente, se establece que los accionantes no demostraron cuál es la emergencia de la tutela por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional o el daño irreparable o irremediable que genere la necesidad de la intervención inmediata de la justicia constitucional; pues, paralelamente y antes del planteamiento de la presente acción de defensa, acudieron a la vía penal denunciando los mismos hechos que hoy pretenden sean conocidos y resueltos a través de la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que el supuesto allanamiento de domicilio se encuentra en investigación y será dilucidado por la justicia ordinaria, así como la pretendida devolución de los enseres será considerada por esa vía, después que el funcionario policial asignado al caso elabore el informe correspondiente. Estos aspectos, no fueron considerados por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de conceder la tutela solicitada por los accionantes, por ende, habiéndose desvirtuado los razonamientos efectuados en la Resolución dictada por la mencionada Sala Constitucional, elevada en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde revocarla.
Al margen de lo precedentemente expuesto, se aclara a los accionantes que la justicia constitucional no tiene el acervo probatorio suficiente para determinar si en realidad fueron expulsados violentamente del domicilio que habitaban o, la legalidad o no de su posesión sobre el inmueble objeto de litigio, más aún, cuando los accionados alegan lo contrario; consiguientemente, serán las autoridades de la jurisdicción ordinaria la que, en conocimiento del proceso penal instaurado por la presunta comisión de allanamiento de domicilio, deberán efectuar las averiguaciones correspondientes a fin de llegar a la verdad material de los hechos acaecidos el 22 y 23 de febrero de 2019, y determinar lo que en derecho corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre la tutela cuando se trata de vías de hecho
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada
- de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR