SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que la funcionaria policial accionada, una vez ejecutado el mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada librado en su contra por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, lo mantuvo indebidamente detenido, pese a haberse cancelado la suma adeudada por asistencia familiar; por lo que, correspondía que de manera inmediata la prenombrada funcionaria deje sin efecto el referido mandamiento y ordene su libertad, lo que no sucedió, pretendiendo al contrario trasladarlo de la ciudad de Cobija -donde se encuentra apremiado y reside- a la ciudad de Sucre, donde radica el Juzgado del cual provino el citado mandamiento.

A partir del reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa y que converge esencialmente en la restricción de libertad del peticionante de tutela y la pretensión de su traslado de la ciudad de Cobija a la ciudad de Sucre, pese a que como él señala, se habría ya cancelado la suma adeudada por concepto de asistencia familiar, es preciso efectuar una contextualización de los antecedentes del caso en análisis; así, se evidencia la existencia de un proceso por asistencia familiar seguido por Roxana Condori Pary de Mostacedo en contra del hoy accionante, a cargo del Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, al existir una deuda impaga por la referida asistencia familiar, la nombrada autoridad judicial, ordenó la emisión del mandamiento de apremio en contra del obligado, disponiendo que el mismo sea conducido al Centro Penitenciario San Roque del aludido departamento, hasta que cancele el monto adeudado, el mismo que fue ejecutado el 20 de octubre de 2019, por un funcionario policial dependiente de la FELCV del departamento de Pando, debido a que el obligado radicaría en dicha ciudad (Conclusión II.1); el 21 del citado mes y año, la madre del impetrante de tutela, procedió a la cancelación del monto adeudado, solicitando mediante memorial al Juez de la causa, la emisión del respectivo mandamiento de libertad, el cual fue expedido en la misma fecha; empero, que estaba dirigido para su cumplimiento al Director de la Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, donde se ordenaba poner en inmediata libertad al peticionante de tutela (Conclusión II.2) -no así a la hoy accionada a quien se le presentó una fotocopia simple del referido mandamiento- conforme fue informado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, es así que al no haber obtenido su libertad, el accionante, a través de otro escrito reiteró su solicitud de emisión de mandamiento de libertad al citado Juzgado de Familia (Conclusión II.3), interponiendo el mismo día, la presente acción de defensa.

Por otra parte, se tienen que conforme refiere el Tribunal de garantías, con la finalidad de verificar fielmente la emisión del aludido mandamiento, en uso de sus competencias y actuando bajo los principios de impulso de oficio y concentración, puso en conocimiento del Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la interposición de la presente demanda tutelar, para verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, y ante ello, el Juez de la causa, advertido del error que se cometió en la emisión del referido mandamiento, dispuso la emisión de uno nuevo, ordenando esta vez, a cualquier autoridad no impedida por ley de la ciudad de Cobija ponga en inmediata libertad al impetrante de tutela (Conclusión II.4), quien conforme refiere la propia accionada en audiencia, fue liberado incluso antes de la recepción formal del nuevo mandamiento de libertad.

Del contexto fáctico descrito precedentemente, y este a su vez contrastado con la pretensión específica del peticionante de tutela -de dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca-; se tiene que la acción de libertad no fue dirigida contra la autoridad judicial que en el caso concreto, emitió el referido mandamiento de apremio y era quien debía dejar sin efecto, y no así la funcionaria policial accionada -quien no tiene atribuciones jurisdiccionales, por ende no tiene competencia para dejar sin efecto el citado mandamiento, menos aún ordenar la libertad del demandado-; es decir, el despliegue procesal antes explicado y que sería el motivo de la aparente lesión de los derechos denunciados por el accionante, no vincula a la accionada, puesto que como se refirió, no resultaba ser de su competencia la emisión del mandamiento de libertad y/o disponer la libertad del impetrante de tutela, ante un eventual pago del monto adeudado por concepto de asistencia familiar; correspondiendo en este punto de análisis, señalar que evidentemente ante la cancelación del monto adeudado, una autoridad judicial -aparentemente en suplencia legal del titular del Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca- quien gozaba de asueto por haber participado como Juez Electoral el día de las elecciones nacionales, expidió mandamiento de libertad a favor del obligado; empero, el mismo no pudo ser cumplido debido a que estaba dirigido a otro funcionario y no así a la accionada; es decir, el referido mandamiento, tal como lo verificó el Tribunal de garantías, adolecía de defectos, contaba con errores, incumpliendo además las formalidades para su ejecución, lo que conlleva a afirmar que la presunta dilación en la emisión correcta y ejecución del mandamiento de libertad provino de la instancia jurisdiccional, pero el peticionante de tutela, no interpuso la presente demanda tutelar en contra de la autoridad judicial, quien era el responsable de velar que todas las actuaciones desplegadas, sean en cumplimiento del procedimiento y del debido proceso; consecuentemente, se reitera, no obstante de haber sido emitido el mandamiento de libertad el mismo día que se procedió con la cancelación de la asistencia familiar impaga, la funcionaria policial hoy accionada se veía limitada de acatarlo, por las razones descritas, en consecuencia, su actuación se limitó primero a ejecutar el mandamiento de apremio que contaba con las formalidades de ley, y luego de ello no podía disponer la libertad del accionante de forma directa al no contar con atribuciones para ello, y tampoco pudo dar cumplimento al mandamiento de libertad pues el mismo contenía irregularidades que requerían verificación previa.

Ello converge a su vez en que la restricción de libertad ahora reclamada, tiene en sus elementos constitutivos actuaciones y/u omisiones que no son inherentes a la funcionaria policial demandada, sino que corresponden a la autoridad judicial en conocimiento del caso por asistencia familiar, de lo que resulta la existencia de falta de legitimación pasiva en la acción planteada, dado que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible que el impetrante de tutela dirija la acción de libertad contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra sus derechos fundamentales, como es la libertad física, la salud o la vida; es decir, que de acuerdo a la Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se evidencia que no fue la demandada quien expidió el mandamiento de apremio, ni ordenó la restricción de libertad del peticionante de tutela y su conducción al Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, como tampoco era la llamada por ley para disponer su libertad de forma directa; sino, que esa determinación le era inherente a la autoridad judicial que está a cargo de la causa por asistencia familiar seguida contra el accionante, y que es precisamente el reclamo que motiva la presente acción de defensa concluyéndose que no existe legitimación pasiva en la funcionaria policial demandada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.