SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, así como el principio ama q’ella (no seas flojo), vinculados a su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad y funcionarios judiciales demandados, no imprimieron celeridad en la tramitación de su recursos de apelación incidental contra el Auto que resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo con ello la remisión en veinticuatro horas al Tribunal de alzada de los obrados, como lo determina el art. 251 del CPP.

           En el análisis de la documental llegada en revisión de advierte que, contra el Auto Interlocutorio 588/2019, emitido por la autoridad judicial demandada, el accionante interpuso un recurso de apelación incidental el 9 de octubre de 2019, señalando que la cuestionada decisión, carecía de fundamento jurídico y observancia de principios aplicables a las medidas cautelares (Conclusión II.1), en virtud a lo cual por determinación del art. 251 del CPP, debió ser remitido al Tribunal de alzada en veinticuatro horas; empero, por denuncia del impetrante de tutela, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela –el 16 de octubre de 2019–, dicha remisión no se hubiera efectivizado; asimismo, de las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se advierte que un día antes de la audiencia de la acción de libertad, es decir, el 16 del mismo mes y año, se remitió obrados para la tramitación de la apelación señalada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corroborándose dicho extremo de la nota escrita firmada por la autoridad judicial demandada, y lo afirmado en audiencia por el solicitante de tutela.

           De ello se puede señalar del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, es obligación de las autoridades jurisdiccionales, el cumplimiento de los principios rectores que posibilitan la materialización del derecho al debido proceso, más aun cuando se encuentre de por medio la libertad o restricción de la misma de una persona; por lo que, se torna imperante para los administradores de justicia, evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, debiendo en consecuencia tramitar con la mayor celeridad posible y en los plazos razonables normados al efecto, las solicitudes de cesación a la detención preventiva y eventualmente una apelación a la decisión que niegue esa posibilidad, entre otros casos.

           En el presente caso, se advierte el incumplimiento del art. 251 del CPP, por parte de la autoridad judicial demandada, ya que el recurso de apelación citado por el accionante fue presentado el 9 de octubre de 2019, y recién el 16 del mismo mes y año, fue remitido al Tribunal de alzada, como lo señaló el impetrante de tutela en la audiencia y verificado en la nota de remisión de obrados a dicho Tribunal, aspecto no controvertido por la autoridad judicial demandada; y, si bien el Tribunal de garantías, observó y señaló en su Resolución sobre la existencia de un decreto de fecha 10 de  igual mes y año, por el cual se ordenó el traslado la remisión de obrados para la sustanciación de la apelación; empero, este extremo, no constituye de por sí, la efectivización de la citada remisión, como se verificó, recién se materializo el 16 de igual mes y año, constatándose por consiguiente una dilación indebida e ilegal que atenta contra el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a la libertad del accionante, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a dar respuesta efectiva y en los plazos razonables a las pretensiones de los justiciables.

           En tal sentido, si bien se hace evidente que ya no existe una lesión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, aun haya cesado la lesión del derecho que se invoca a ser tutelado, la audiencia, por lo tanto la resolución de la acción de libertad no debe suspenderse, pues en la modalidad innnovativa, corresponde a la jurisdicción constitucional la obligación de intervenir en la problemática con la finalidad de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional. Por lo que, del análisis descrito supra, y aun habiendo cesado la vulneración de los derechos, corresponde a este Tribunal, y habiéndose constatado la lesión citada, conceder la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, solo en relación a la autoridad judicial demandada.