SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado

           Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde” (SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril) (el resaltado nos pertenece).

           En relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por la determinación del art. 94.I núm. 3, 4, 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es obligación de este funcionario de apoyo judicial, entre otras: “Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expida el tribunal, la jueza o juez; Labrar las actas de audiencias y otros; Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial; y, Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones , bajo responsabilidad”. En el presente caso, habiéndose evidenciado la dilación señalar, que la función del Secretario del Juzgado, implica la responsabilidad mismo el legislador, ha señalado de manera clara las obligaciones que este funcionario tiene y debe cumplir, generándose con dicha omisión una lesión al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; por lo que, en relación a este, se concede también la tutela solicitada.

           En relación a la Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, se tiene que se encontraban supeditada a la función jurisdiccional del Juez; dado que, no corresponde determinar una legitimación pasiva en cuanto a esta funcionaria de apoyo jurisdiccional, por consiguiente, en referencia a la citada, se deniega la tutela.

           Sin perjuicio de ello es importante establecer, esta jurisdicción en reiteradas ocasiones se pronunció sobre la exigencia de recaudos de ley, señalando que: “No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.” (SCP 2149/2013 de 21 de noviembre), entendimiento que deben ser considerado y estrictamente aplicado por la autoridad y funcionario judicial demandados, a fin de evitar los hechos aquí denunciados.