SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

a)

El referido Juez de control jurisdiccional, al emitir el Auto Interlocutorio 32/19, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y fundamentación por errónea valoración de la prueba, con afectación directa a su libertad, por las siguientes razones: a) En relación al elemento legalidad; efectuó una incorrecta interpretación del art. 235.1 del CPP, que determina como riesgo de obstaculización de la investigación, la destrucción, modificación, ocultación, supresión y/o falsificación de elementos de prueba; es decir, este riesgo exige la directa participación por parte del imputado en cualquiera de esas acciones; sin embargo, el Juez codemandado, estableció su concurrencia, al considerar que -el ahora accionante- coadyuvó y solicitó la destrucción y supresión de elementos de prueba, consistentes en el borrado de registros de grabación de cámaras de seguridad, la modificación de soportes digitales y corte de energía; además, por haber falseado información relacionada al indicado corte de suministro eléctrico; pero no demostró objetivamente su participación directa en dichas acciones, por lo cual, no debió determinarse la concurrencia de ese peligro procesal; probablemente, esa conducta debió ser fundamentada a partir del numeral 4 de la citada disposición, estableciendo como factor de riesgo, que el encausado induzca a otros a realizar las acciones descritas; sin embargo, no fue denunciado de esa manera por el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares; y, b) Respecto a la debida fundamentación por errónea valoración de la prueba; el Juez de la causa estableció la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, por considerar que pretendió influir sobre las declaraciones testificales de Ronald Villarroel Camacho y Ariel Mario Caba Ramos, y que continuará con ese comportamiento, debido al vínculo de amistad que tiene con estos, otros testigos y funcionarios de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) raíz de la relación laboral que mantiene; empero, para llegar a dicha conclusión, no efectuó una valoración integral de los elementos probatorios conforme prevé el art. 173 del CPP, pues no valoró razonablemente su carta de renuncia al cargo de Jefe de la Unidad Nacional de Administración de Sistemas Informáticos y Comunicaciones de la DAF del Órgano Judicial, ni el memorando de cesación de funciones en el puesto señalado, que dejan entrever que, a partir del 4 de octubre de 2019, no tiene ninguna relación laboral con los indicados testigos y funcionarios.

A su turno los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 323/2019, sin la debida fundamentación y motivación; porque en relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 de la aludida normativa, no explicaron como la supuesta emisión de una orden para el apagado de una cámara de seguridad se constituye en una acción directa y propia de destrucción, modificación, ocultación o supresión de algún elemento probatorio, pues la referida norma procesal para su concurrencia expresamente exige la intervención directa del imputado, situación que no fue justificada razonablemente.

Asimismo, no respondieron al agravio expresado en relación a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, que consistió básicamente en el reclamo por la falta de valoración del Juez de control jurisdiccional, a su nota de renuncia y al memorando de cesación de funciones extendido por la DAF del Órgano Judicial, que determinaron su desvinculación laboral; interrogante que adquiere relevancia porque el sustento para determinar la existencia de dicho riesgo procesal fue la relación laboral que mantenía con los testigos y funcionarios de dicha institución; de manera que infringieron la previsión contenida en el art. 398 del CPP.