SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la justicia, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados en los arts. 32 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, 146 y 154 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través del Auto Interlocutorio 32/19 de 5 de octubre de 2019, dispuso su detención preventiva por considerar equivocadamente la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 10; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que apeló por la vía incidental, y que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, mediante Auto de Vista 323/2019 de 18 de octubre, que estableció la inconcurrencia del riesgo previsto en el art. 234.10 de la referida norma procesal y subsistentes los demás riesgos, confirmando la extrema medida adoptada.
Ambas Resoluciones judiciales se apartaron de los estándares mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en relación a que la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva debe obedecer a causales expresamente previstas en la ley y estar sujeta a los principios de excepcionalidad y presunción de inocencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.1 del CPP
- 1)
- b) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte