SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 141 vta. a 148 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto únicamente el Auto de Vista 323/2019, en relación a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; bajo la siguiente fundamentación: 1) Sobre el riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del citado Código, su concurrencia se encuentra debidamente fundamentada por las autoridades demandadas, pues, a partir de una interpretación teleológica de la referida norma procesal, las acciones de obstaculización no necesariamente deben ser realizadas directa y físicamente por el imputado, sino también por interpósita persona; y no puede confundirse con el peligro procesal previsto en el art. 235.4 del Código Adjetivo Penal, porque en este caso es una tercera persona inducida a ejecutar dichas acciones; 2) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, esta no fue debidamente fundamentada por el Juez de la causa ni por los Vocales codemandados, porque a tiempo de establecer que el solicitante de tutela influiría negativamente sobre testigos y otros funcionarios de la DAF del Órgano Judicial debido a la relación de trabajo y amistad que mantenía con estos, no se consideró la cesación de funciones del antes nombrado; además, la acreditación de este riesgo procesal debe emerger de una posibilidad cierta y objetiva de los supuestos descritos en la indicada norma procesal y no de meras suposiciones; y, 3) Las autoridades demandadas no efectuaron el test de proporcionalidad, que consiste en determinar si la medida impuesta es idónea y la única que permitirá alcanzar la finalidad buscada y si no resulta exagerada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.1 del CPP
- 1)
- b) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte