SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
i)
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia de resoluciones y valoración de la prueba, vinculado a la libertad, porque: i) El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio 32/19 de 5 de octubre de 2019, donde dispuso su detención preventiva, interpretó y aplicó equivocadamente el art. 235.1 del CPP, pues las acciones que le atribuyeron no se subsumen al riesgo de obstaculización de la investigación que contiene la indicada disposición; asimismo, para determinar la concurrencia del riesgo procesal prescrito en el art. 235.2 de la Ley Adjetiva Penal, efectuó una incorrecta valoración de la prueba y no consideró documentación relacionada a su desvinculación laboral, que era primordial para desvirtuar dicho peligro procesal; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al emitir el Auto de Vista 232/2019 de 18 de octubre, incurrieron en el mismo error del Juez a quo en relación al riesgo procesal contenido en el aludido art. 235.1, y respecto al numeral 2 del art. 235 del citado Código, no dieron respuesta al agravio formulado contra este, concerniente a la no valoración de prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.1 del CPP
- 1)
- b) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte