SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
b) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.2 del CPP
Sobre este punto, el accionante interpuso recurso de apelación incidental manifestando que: El Juez a quo no valoró la nota de renuncia a su cargo y el memorando de cesación de funciones que establecían que este ya no trabajaba en dicha institución; y efectuó una incorrecta valoración de las declaraciones testificales, porque no fueron contrastadas con el informe de viaje que establecía que el 19 de noviembre de 2019, estuvo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y además, fueron cambiando constantemente.
En respuesta a ello, los Vocales codemandados señalaron que respecto a la imprecisión de la referida fecha, pudo existir un error por parte de Ronald Villarroel Camacho; sin embargo, este en su última declaración ratificó los hechos en relación al ofrecimiento de los $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) para incriminar a “Palacios” en la orden del apagado de las cámaras de seguridad, versión que concuerda con las declaraciones de Ariel Mario Caba Ramos y Ludwing Yamil Rodríguez Viscarra; lo que deja entrever que el recurrente -en referencia al ahora accionante- actuó con dolo porque tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal contra Roger Gonzalo Palacios Cuiza.
De los fundamentos desarrollados por los Vocales codemandados en relación a la ratificación de concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, se advierte que únicamente dieron respuesta a uno de los cuestionamientos expresados por el solicitante de tutela, relacionado específicamente a la incorrecta valoración de las declaraciones testificales de Ronald Villarroel Camacho, Ludwing Yamil Rodríguez Viscarra y Ariel Mario Caba Ramos, vinculadas al informe de viaje que establecía que el 19 de noviembre de 2019, se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Sin embargo, no dieron respuesta al agravio concerniente a la falta de valoración de la prueba respecto a la cesación de funciones del prenombrado en la DAF del Órgano Judicial, que según este, demuestra que no existe vínculo laboral ni de amistad con los testigos y funcionarios de dicha institución para que ejerza influencia negativa sobre estos. Cuestionamiento que necesariamente debió ser respondido por los referidos Vocales, pues según el art. 398 del citado Código su competencia obedece a los cuestionamientos expuestos por el recurrente.
En consecuencia, como se expuso en el Auto de Vista 232/2019, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el art. 235.1 y 2 del CPP, no se encuentra debidamente motivado y es incongruente; porque se aparta de los cánones exigidos por la normativa constitucional, procesal penal y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que exige a los tribunales de apelación motivar y fundamentar razonablemente sus decisiones, efectuando una valoración integral de todos los elementos aportados por las partes y las circunstancias en torno al caso, dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes, que le permitan establecer objetivamente la procedencia de la medida cautelar de la detención preventiva.
En ese mérito, habiéndose advertido la falta de fundamentación y congruencia de la mencionada decisión judicial, corresponde que la tutela impetrada sea concedida a objeto que los Vocales codemandados emitan un nuevo auto de vista en consideración a los fundamentos precedentemente expuestos, pues, no es posible sustentar la concurrencia del peligro procesal del art. 235.1 del CPP en el mismo hecho que funda la presunta comisión del delito, por constituir tal argumentación un pronunciamiento de fondo respecto a la culpabilidad del procesado, aspecto que es contrario a la finalidad y alcance de la aplicación de las medidas cautelares y afecta el principio de presunción de inocencia del ahora accionante, debiendo dichas autoridades considerar esa situación a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto, velando además el carácter instrumental y temporal de toda media cautelar. Asimismo, en relación a la concurrencia del art. 235.2 del citado Código, ante la falta de pronunciamiento a todos los cuestionamientos contenidos en la impugnación aludida, los indicados Vocales se encuentran obligados -en estricto cumplimiento de sus funciones- a resolver cada uno de los agravios denunciados por el impetrante de tutela, valorando en el fondo la prueba que intenta para enervar un riesgo procesal del que depende su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.1 del CPP
- 1)
- b) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte