SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, vinculado a su libertad; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, las autoridades jurisdiccionales demandadas, cada uno en su oportunidad emitieron el Auto Interlocutorio 32/19 de 5 de octubre de 2019 y Auto de Vista 323/2019 de 18 de octubre que lesionaron el derecho invocado, disponiendo y confirmando en definitiva su detención preventiva.
La problemática que propone el peticionante de tutela consiste en determinar, a partir de la norma constitucional, procesal penal y la jurisprudencia, si en efecto las referidas Resoluciones son producto de la incorrecta interpretación y aplicación del art. 235.1 del CPP, carecen de fundamentación y motivación, y son incongruentes. Sin embargo, en atención a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, el análisis se efectuará a partir del Auto de Vista 232/2019, pues al ser la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía. Efectuada esa aclaración necesaria, corresponde contextualizar los antecedentes fácticos inherentes a esta acción de defensa y de los actos lesivos denunciados.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la problemática en cuestión, emerge de la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva del impetrante de tutela, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la justicia, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes.
Debido a las particularidades del caso, es necesario establecer que la imputación formal contra el prenombrado por la presunta comisión de los ilícitos endilgados, básicamente se debe a que supuestamente, el 18 de septiembre de 2019, este en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Administración de Sistemas Informáticos y Comunicaciones de la DAF del Órgano Judicial, ordenó al servidor público de su dependencia -Ronald Villarroel Camacho-, el apagado de las cámaras de seguridad del edificio donde funciona la DAF en el horario comprendido entre las 17:20 a 19:15; además, porque hubiera influido en ese funcionario para que inicialmente informe que la causa del apagado de dichas cámaras se debió a un corte de energía eléctrica, y posteriormente inculpe a Roger Gonzalo Palacios Cuiza sobre el incidente.
Dicho accionar hubiera obstaculizado la recolección de pruebas por parte del Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director Administrativo y Financiero del Órgano Judicial y otro, por la presunta comisión del delito de concusión, pues en la fecha y hora señalada los Fiscales de Materia del caso tenían previsto efectuar un allanamiento al indicado edificio, pero lamentablemente no se encontró ninguna documentación debido a que el prenombrado fue advertido de la realización de dicha actuación investigativa; y a raíz de ello, se hubiera extraído documentación de la DAF.
Formulada la imputación formal y en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio 32/19, en el cual, dispuso la aplicación de la extrema medida, por tener cumplidos los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría del delito imputado y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 (por no contar con un trabajo) y 10; y 235.1 y 2 del citado Código; contra dicha Resolución el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 232/2019, donde confirmaron la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales, excepto el previsto en el art. 234.10, y en definitiva mantuvieron la detención preventiva del impetrante de tutela.
En esas circunstancias y abordando la problemática jurídica, cabe señalar que, el accionante precisó la vulneración de derechos únicamente en relación a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, de manera que, el presente fallo constitucional por su relevancia se circunscribirá únicamente a la revisión de dichos peligros; para ello, a continuación se desarrollará los fundamentos de los agravios identificados por el peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 32/19, la respuesta que merecieron de los Vocales codemandados en el Auto de Vista 323/2019 y luego determinar si estas se encuentran debidamente fundamentadas y son congruentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.1 del CPP
- 1)
- b) En relación al riesgo procesal de obstaculización de la investigación por la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 235.2 del CPP
- REVOCAR en parte