SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0261/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
2.
Ahora bien, se observa que las autoridades demandadas establecieron que el ahora accionante no demostró un domicilio en razón que al momento de la verificación notarial no se acreditó la participación de testigos de actuación, dicha comprobación no fue ordenada por la autoridad judicial ni por requerimiento fiscal y que además no se habría dado cumplimiento al art. 20 incs. h) y ñ) de la LNP. En ese orden, se evidencia que cada uno de estos señalamientos que tienen como fin el no dar por acreditado el domicilio del imputado, no constituyen razones fundadas en derecho ni se encuentran mínimamente justificadas, por el contrario, son un exceso que quebranta el derecho a la defensa del procesado, la garantía a un debido proceso y su derecho a la libertad, por ser además una expresión de arbitrariedad sin sustento legal alguno. Los hoy demandados no tienen facultad alguna para dejar sin valor un instrumento público, que conforme el art. 3.3 de la LNP, tiene eficacia desde su ingreso al tráfico jurídico, en este caso, desde su emisión y presentación ante el Tribunal superior.
Sobre este punto, se hicieron uso de alegatos sin fundamento alguno para no dar por acreditado el domicilio, señalando entre otras cosas, que los Notarios tienen prohibido salir de sus oficinas con sus libros, y que para salir de ellas dichos profesionales necesitarían orden policial o requerimiento fiscal, esta demostración de arbitrariedad también se evidencia cuando se utiliza como fundamento jurídico de la decisión el art. 20 inc. “ñ” de la LNP, disposición legal que no es parte del ordenamiento jurídico interno. Asimismo, llama profundamente la atención lo manifestado por la Vocal demandada, quien menciona que la garantía de presunción de inocencia no está vinculada a los datos que el imputado pueda dar en su declaración y que “mucho menos está relacionada con las medidas cautelares”, sin especificar claramente en qué consisten dichos señalamientos sobre la garantía jurisdiccional consagrada en el art. 116 de la CPE, la cual fue instituida por el constituyente en favor de todo imputado o acusado durante el desarrollo del proceso. En ese orden, la ausencia de domicilio dispuesta por los ahora demandados, no cumple requisitos mínimos de fundamentación ni motivación, constituye una decisión evidentemente arbitraria que lesiona el derecho a un debido proceso, y demuestra el accionar notablemente subjetivo de las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1.
- 2.
- Sobre este punto
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- REVOCAR