SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí en audiencia a través de su representante señaló que: 1) Como Ministerio Público no pueden determinar derecho propietario, salvo sea componente de un tipo penal específico; sin embargo, lo que se pretende con la acción de amparo constitucional es el reconocimiento de documentos y se otorgue la calidad de propietario a los denunciantes; habiéndose pronunciado a la finalización de la fase de la investigación preliminar requerimiento conclusivo de rechazo al existir un obstáculo que impide el desarrollo del proceso penal conforme a lo previsto por el art. 304 inc. 4 del CPP, dado que uno de los elementos del tipo penal de avasallamiento es la acreditación del “derecho posesorio” (sic) o del derecho propietario, aspecto que no fue determinado en el caso pues la documentación referente a la propiedad de un lote de terreno de Villa Busch de la comunidad de Huachacalla no es clara respecto a la ubicación exacta del lote, y el Ministerio Público no puede establecer si la documentación de una de las partes tiene mayor valor respecto a la documentación de la otra; 2) No es evidente que exista carencia de fundamentación, motivación y congruencia, pues la Resolución ahora cuestionada luego de realizar la descripción de los hechos que motivaron el proceso penal, los motivos de la resolución de rechazo, así como la argumentación de la objeción al mismo, realizó una descripción de las razones por las que el requerimiento de la autoridad fiscal sería adecuada, conforme a la jurisprudencia constitucional, sin que se pueda alegar vulneración por el hecho de que una resolución no sea favorable; 3) En relación al derecho propietario, existen medios para establecer el mismo en la vía extra penal, conforme se solicitó en la Resolución que confirma el rechazo; por lo que, la parte accionante debe utilizar la vía correcta a objeto de hacer valer su derecho propietario, y dentro del año presentar la documentación que acredite el mismo; y, 4) Con relación al reclamo de vulneración del derecho de personas adultas mayores, el enfoque diferenciador establecido por la Ley Fundamental, no implica un favoritismo sino un trato equitativo y los impetrantes de tutela no establecen de qué manera se hubiera restringido el señalado derecho.

En tal estado del análisis, corresponde precisar lo expuesto en la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 78/2019 de 12 de abril, pronunciada por Roxana Choque Gutierrez, Fiscal Departamental de Potosí −ahora demandada− quien a tiempo de resolver la objeción al Rechazo interpuesta por los ahora accionantes, señaló los siguientes extremos: 1) En su primer, “CONSIDERANDO” describe y transcribe textualmente el hecho fáctico que dio lugar a la denuncia de Valentín López Velásquez y Ricarda Álvarez Arce de López contra Beatriz Huallpa Zambrana y Francisca Oros López de Javier, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código CP; 2) En su segundo “CONSIDERANDO” refiere la normativa relacionada con el rol de investigación del Ministerio Público y la Policía Nacional, señalada por los arts. 70, 74 y 75 del CPP; 3) En su tercer “CONSIDERANDO” refiere que al amparo de lo previsto por los arts. 301.3 y 304.4 del CPP, fue emitida la Resolución de Rechazo de la querella de 26 de marzo de 2019, y a continuación procede a realizar una transcripción in extenso de los fundamentos de la precitada Resolución de Rechazo; asimismo se refiere al memorial de 28 de marzo de 2019, de objeción al rechazo de la querella, a cuyo efecto procede a transcribir parcialmente dicho memorial en lo referido al reclamo de no haberse valorado la prueba de manera integral, descriptiva y con base en la sana crítica, citando en el texto trascrito: Folio real actualizado 5011010015472, escritura pública de 20 de agosto de 1982, plano fotográfico de ubicación de lote de terreno, testimonio de interdicto de adquirir la posesión seguido a los demandados, documentos inherentes al trámite de aprobación de plano de lote ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Resolución Municipal 001479/1985, y las declaraciones testificales así como la inspección de visu; 4) En su cuarto “CONSIDERANDO” señala normativa referida a la atribución del Ministerio Público de emitir Resolución de rechazo y las causales de rechazo, señala los arts. 40.11; 57 de la LOMP; y, 72; 301 y 304 del CPP; 5) En su quinto “CONSIDERANDO” refiere que: i) En ejercicio de su derecho de acceso a la justicia Valentín López Velásquez y Ricarda Álvarez Arce de López, interpusieron denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento en contra de Beatriz Huallpa Zambrana y Francisca Oros López de Javier, a cuyo efecto refiere los hechos fácticos que fueron alegados por los denunciantes y que en el desarrollo de la investigación preliminar se “ha acumulado diversos elementos de convicción” (sic), agregando que, así se advierte “del desarrollo de la investigación” (sic); asimismo, refiere que con base en ello los Fiscales de Materia hubieran establecido la existencia de un obstáculo legal que no permitiría una imputación en relación al cumplimiento de los presupuestos previstos por el art. 302 del CPP; ii) El Fiscal de Materia fundamentó conforme a lo previsto por el art. 304.4) del CPP, concurriendo al presente una resolución fundamentada, al existir correspondencia entre lo resuelto, lo investigado y los hechos controvertidos en cuanto la respectiva valoración, puesto que, no se ha podido acreditar el derecho propietario de los denunciantes respecto al lote presuntamente avasallado, agregando que dicho extremo “se encuentra sustentado por las diligencias investigativas colectadas a lo largo de la investigación preliminar” (sic), ello en relación a la existencia del hecho y la participación de las presuntas autoras; asimismo, es acertada la argumentación del Ministerio Público en sentido de que existe un obstáculo legal, dado que no se tiene acreditado el derecho propietario de los denunciantes y las denunciadas tienen acreditada con documentación el derecho propietario respecto al mismo terreno presuntamente avasallado; aspectos que se encuentran “corroborados por los elementos –de prueba– colectados hasta la emisión de la resolución de rechazo provisional” (sic); por lo que se estableció la pertinencia de la concurrencia del art. 304.4) del CPP; y,  iii) Se establece que el director funcional de la investigación realizó una adecuada valoración de los elementos cursantes en ella, existiendo una adecuada fundamentación respecto a la existencia de un obstáculo legal, pues de la revisión del Cuaderno Investigativo se tiene que no se encuentra fehacientemente acreditado el derecho propietario de los querellantes, asimismo, las denunciadas también tendrían derecho propietario del terreno descrito; por lo que existe un conflicto sobre el derecho propietario que debe ser dilucidado en la instancia correspondiente, argumento contra el cual los objetante no expresan fundamento alguno; y, 6) En su sexto “CONSIDERANDO” señala normativa que le faculta a emitir la Resolución Jerárquica, refiriendo los arts. 34.16) y 17) de la LOMP. Con tales argumentos confirmó la Resolución de rechazo de 26 de marzo de 2019.